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Artículo 142. LEY 5/2026, de 31 de julio, C. Valenciana, medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat

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Artículo 142.

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Se modifican los apartados 5 y 9 del artículo 3, los apartados 10, 12 y 14 del artículo 4, el apartado 1 del artículo 15, el apartado 5 del artículo 38, el apartado 3 del artículo 34, el artículo 38 y los apartados 3 y 4 del artículo 43 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, que queda como sigue:

Uno. Se modifican los apartados 5 y 9 el artículo 3:

«Artículo 3. Principios rectores

[...]

5. El principio constitucional contenido en el artículo 14 de la carta magna referido a la igualdad de trato y la no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

[...]

9. La introducción del principio de igualdad entre el hombre y la mujer en el diseño, desarrollo y evaluación de las medidas que se adopten en esta materia.»

Dos. Se modifican los apartados 10, 12, y 14 del artículo 4:

«Artículo 4. Líneas de actuación

[...]

10. La valoración del respeto a la singularidad y a las circunstancias personales de cada menor en cualquiera de sus facetas.

[...]

12. El libre desarrollo de su personalidad, concorde con su identidad personal.

[...]

14. La protección especial de los hijos e hijas menores de edad de víctimas de violencia contra la mujer prevista en el ordenamiento jurídico.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 15:

«Artículo 15. Derecho a la identidad y al nombre

1. Los menores tienen derecho a preservar y desarrollar su propia identidad personal e idiosincrasia.»

Cuatro. Se modifica el apartado 5 del artículo 28:

«Artículo 28. Funcionamiento de los puntos de encuentro familiar

[...]

5. Todas las actuaciones que lleve a cabo el punto de encuentro familiar incluirán, de un modo transversal, el principio de igualdad entre hombres y mujeres.»

Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 34:

«Artículo 34. Publicidad protagonizada por niños, niñas o adolescentes.

[...]

3. Se difundirá una imagen ajustada y positiva hacia el respeto de las libertades, derechos humanos, la singularidad y circunstancias personales de cada menor, con especial atención a la discapacidad.»

Seis. Se modifica el artículo 38:

«Artículo 38. Educación afectivo-sexual

Las consellerias competentes en materia de educación y salud pública, de manera conjunta y coordinada, proporcionarán a las personas menores de edad una educación afectivo-sexual que les permita desarrollar las habilidades y actitudes necesarias para tomar decisiones informadas en este ámbito, reconociendo el derecho a la sexualidad. Las acciones educativas se desarrollarán preferentemente en el ámbito escolar y adoptarán una perspectiva basada en el principio constitucional de la igualdad entre hombres y mujeres, reconociendo la singularidad de cada menor, atendiendo especialmente a personas con discapacidad y a otros colectivos que requieran una actuación educativa compensatoria.»

Siete. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 43:

«Artículo 43. Derecho a la educación

[...]

3. La conselleria competente en materia de educación debe garantizar la existencia de un número de plazas adecuado y suficiente, que asegure la efectividad del derecho a la educación de los menores adolescentes en igualdad de condiciones.

4. Para hacer efectivo este derecho a la educación también en la adolescencia, la Generalitat debe fomentar las enseñanzas postobligatorias y la formación continua.

Asimismo, debe impulsar las actividades extraescolares, de juego, de tiempo libre, culturales y deportivas, como instrumentos de aprendizaje y desarrollo personal a través del respeto y no discriminación de todos los menores.»