Articulo 142 Municipal y de Régimen Local -Derogada-
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»Artículo 142.
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1. Los ciudadanos podrán ejercer el derecho de petición ante las autoridades locales solicitando la adopción de actos o acuerdos en materia de su competencia.
2. Las peticiones se formalizarán siempre por escrito.
3. Los requisitos y la tramitación de las peticiones se ajustarán a lo dispuesto por la legislación que desarrolle el artículo 29 de la Constitución y, en su caso, la de procedimiento administrativo.
4. Si la administración no resolviere en el plazo de tres meses, la petición se entenderá desestimada.
Modificaciones
- Artículo modificado (142) por Decreto Legislativo 13/1994, de 26 de julio, por el que se aprueba la adecuación a la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común de las leyes que afectan al Departament de Governació en materia de régimen local, juego, espectáculos, actividades recreativas, y el régimen de recursos de sus organismos autónomos.
(GC de 01-08-1994) en vigor desde 21-08-1994
