Articulo 142 Pesca maríti... I Balears

Articulo 142 Pesca marítima, marisqueo y acuicultura en I. Balears

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Artículo 142. Actas de inspección

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1. Las actas de inspección redactadas por el personal indicado en el título XI tienen la condición de documento público y gozan de eficacia probatoria respecto a los hechos que se denuncien, sin perjuicio de las pruebas que las personas interesadas puedan señalar o aportar en defensa de los derechos e intereses respectivos.

2. Las actas tienen que expresar las circunstancias y los hechos relacionados con la infracción presunta, los medios técnicos usados desde tierra, embarcaciones o aeronaves para comprobarlas y los datos que identifiquen a las personas o entidades que intervengan en la infracción detectada, así como las medidas cautelares adoptadas de acuerdo con el artículo 144 de esta ley. Siempre que sea posible, se adjuntará al acta el material gráfico, sonoro, de vídeo o cualquiera otro elemento objetivo que acredite la infracción presunta.

3. En el mismo acto de levantamiento se entregará una copia del acta a la persona presuntamente infractora. Si esto no es posible, se hará constar en el acta las circunstancias que lo impiden, y la copia del acta se entregará posteriormente al notificar la incoación del procedimiento.