Articulo 142 Protección I...olescencia

Articulo 142 Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia

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Artículo 142. Centros de ingreso

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1. Las medidas privativas de libertad, que son aquellas que implican un ingreso en centro, en régimen de internamiento abierto, semiabierto, cerrado y terapéutico, así como en régimen de fin de semana, tanto firmes como cautelares, serán ejecutadas en centros específicos denominados centros de reeducación o socioeducativos de menores.

2. Los centros de reeducación de menores podrán ser públicos o privados, si bien se procurará que sean de titularidad de La Generalitat, sin perjuicio de que su gestión pueda concertarse con otras entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro.

3. Para el cumplimiento de estas medidas podrán también ser utilizados centros de la misma naturaleza de internamiento, ubicados en otras Comunidades Autónomas. A tal efecto, se formalizarán los correspondientes acuerdos de colaboración.

4. Asimismo, y cuando el carácter de la medida de internamiento sea terapéutico, derivado por una problemática específica de trastorno psíquico, enfermedad, o toxicomanía, el mismo podrá ser practicado en los recursos especializados de las redes asistenciales respectivas de la Comunitat Valenciana.