Articulo 142 Reglamento de Protección Pública a la Vivienda
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Artículo 142. Calificación de viviendas existentes.

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Podrán calificarse de promoción pública viviendas existentes, siempre que se ajusten a las siguientes condiciones:

  1. Promoción Pública Directa de la Generalitat. Previo informe técnico y estudio económico, el director general competente en materia de vivienda podrá resolver la adquisición y calificación de viviendas existentes, por edificios completos, tanto en fase de proyecto, en construcción o terminadas, bien directamente o bien a través del Instituto Valenciano de Vivienda, SA., o entidad pública que le sustituya.

  2. Promoción Pública Directa de Entidades Locales. Promoción Pública Instrumental y Promoción Pública Asimilada.

    1. Se podrán calificar de promoción pública, las viviendas existentes adquiridas por los entes locales, sus organismos autónomos o Patronatos, empresas de capital íntegramente público, así como por las organizaciones sin ánimo de lucro, para destinarlas a colectivos específicos en los términos y condiciones establecidas por los Planes de Vivienda y Suelo o medidas singulares de financiación aplicables.

      Con carácter supletorio se establecen las siguientes:

      1. Que se destinen a arrendamiento o cualquier otra forma de cesión a unidades familiares o de convivencia cuyos ingresos anuales corregidos no excedan de una vez el Indice Público de Renta de Efectos Múltiples.

      2. Que la superficie máxima protegida de la vivienda no podrá exceder de 90 metros cuadrados útiles, con la salvedad prevista en este Reglamento para las familias numerosas.

      3. Que el precio de adquisición de la vivienda no sea superior al señalado en la normativa de aplicación.

      4. Que la renta anual del arrendamiento, en su caso, no sea superior al porcentaje del 3 % del precio de adquisición de la vivienda, salvo que la normativa de financiación aplicable disponga otra cosa.

      5. Que la vivienda quede vinculada al régimen de uso de arrendamiento o cesión durante un periodo mínimo de diez años, extremo que se hará constar expresamente en el Registro de la Propiedad mediante nota marginal, así como el derecho de tanteo y retracto a favor de la Generalitat.

      6. En estos supuestos, es posible la calificación de una o más viviendas, sin que sea necesario que constituyan edificios completos.

    2. La Generalitat reconocerá para estas actuaciones el acceso a la financiación cualificada que establezcan los Planes de Vivienda y Suelo o medidas singulares de financiación aplicables, y en las condiciones que determinen.

    3. Será competencia del director general competente en materia de vivienda el reconocimiento de la financiación cualificada a las actuaciones contempladas en este apartado, así como el establecimiento de los criterios de control y seguimiento de este tipo de actuaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-2007 en vigor desde 22-08-2007