Articulo 142 Transportes terrestres y movilidad sostenible
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Artículo 142. Derechos de los usuarios

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Tiempo de lectura: 3 min

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1. Los usuarios de los servicios de transporte ferroviario tendrán derecho a usarlos en los términos que se establezcan en la normativa vigente y, en su caso, en los contratos que suscriban con las empresas ferroviarias. Éstas respetarán los niveles de calidad que determine la administración competente en la gestión del transporte ferroviario.

2. En concreto, los viajeros tienen los siguientes derechos:

a) Utilizar los servicios de transporte ferroviario en las condiciones establecidas reglamentariamente.

b) Recibir, con la antelación suficiente y de forma accesible para todos, información sobre el horario de los servicios, las tarifas y, especialmente, las incidencias que puedan afectar a la prestación del servicio y el cumplimiento de los horarios previstos. Los protocolos de actuación que se deben cumplir en caso de incidencias que afecten al servicio se fijarán en un reglamento, de acuerdo con el principio de la menor afectación a los usuarios.

c) Contratar la prestación del servicio ferroviario con la empresa ferroviaria en los términos establecidos por la normativa aplicable en materia de defensa de consumidores y usuarios.

d) Ser indemnizados por la empresa ferroviaria, en el supuesto de que ésta incumpla las obligaciones que haya asumido en virtud del contrato de transporte o que le impone la normativa aplicable, salvo los casos de fuerza mayor o la concurrencia de causas no imputables a la empresa ferroviaria, de acuerdo con los que se establezca reglamentariamente.

e) Ser informados de los procedimientos establecidos para resolver las controversias que surjan en el cumplimiento del contrato de transporte ferroviario ante las juntas arbitrales de transportes o la jurisdicción ordinaria.

f) Ser atendidos con corrección por el personal de la empresa ferroviaria. Este personal debe tener un cuidado especial en atender debidamente a las personas que, por motivos de edad, de salud o de limitaciones de movilidad o de discapacidad y por otros motivos análogos, requieran una atención especial. La manera de atender las necesidades de estas personas y los medios que el personal de la empresa ferroviaria debe poner a su alcance para facilitarles el acceso a los servicios ferroviarios se determinarán en un reglamento.

g) Formular las reclamaciones que estimen convenientes con relación a la prestación del servicio, en la forma establecida por las normas que desarrollen la presente ley.

h) Utilizar, las personas con discapacidad movilidad reducida, los asientos y los espacios reservados en cumplimiento de la normativa aplicable en materia de accesibilidad.

i) Transportar los equipajes.

j) Transportar los animales de compañía y las bicicletas, de acuerdo con los requisitos y las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

k) Las demás que les reconocen las normas y los reglamentos de servicio aplicables.

3. Las empresas ferroviarias deben tener a disposición de los usuarios de los servicios un libro de reclamaciones que se ajuste al modelo que se establezca reglamentariamente.

4. Se garantiza a los usuarios el derecho a reclamar ante las juntas arbitrales de transporte.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-2014 en vigor desde 29-06-2014