Articulo 143 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 143. Obligación de los operadores de garantizar que los animales vayan acompañados de un certificado zoosanitario
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1. Los operadores desplazarán a otros Estados miembros animales terrestres en cautividad de las especies y categorías que se citan a continuación únicamente si los animales de que se trate van acompañados de un certificado zoosanitario expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 149, apartado 1:
a) ungulados;
b) aves de corral;
c) animales terrestres en cautividad distintos de los ungulados y las aves de corral, destinados a un establecimiento de confinamiento;
d) animales terrestres en cautividad distintos de los mencionados en las letras a), b) y c) del presente apartado, cuando así se requiera de conformidad con los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 144, apartado 1, letra c).
2. En los casos en los que se permita que los animales terrestres en cautividad abandonen una zona restringida según lo dispuesto en el artículo 55, apartado 1, letra f), inciso ii), el artículo 56 y el artículo 64, apartado 1, y estén sujetos a las medidas de control de enfermedades contempladas en el artículo 55, apartado 1, el artículo 65, apartado 1, el artículo 74, apartado 1, el artículo 79 o el artículo 80, o bien a las normas adoptadas con arreglo al artículo 55, apartado 2, el artículo 67, el artículo 71, apartado 3, el artículo 74, apartado 4, el artículo 83, apartado 3, o el artículo 259, y los animales de que se trate sean de especies sujetas a tales medidas de control de enfermedades, los operadores únicamente desplazarán a dichos animales terrestres en cautividad dentro de un Estado miembro o entre Estados miembros cuando los animales que deban ser desplazados vayan acompañados de un certificado zoosanitario expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 149, apartado 1.
La autoridad competente podrá decidir que no es necesario expedir tal certificado para los desplazamientos de animales terrestres en cautividad dentro del Estado miembro de que se trate cuando dicha autoridad considere que se dispone de un sistema alternativo que garantiza la trazabilidad de la partida de dichos animales y que dichos animales cumplen los requisitos zoosanitarios para el desplazamiento.
3. Los operadores adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los animales terrestres en cautividad vayan acompañados del certificado zoosanitario al que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo desde su lugar de origen hasta su lugar de destino final, salvo que se prevean medidas específicas en las normas adoptadas conforme al artículo 147.
