Articulo 143 Ganaderia

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Artículo 143. Facultades inspectoras.

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1. Los funcionarios que desarrollen las funciones de inspección estarán facultados para:

a) Acceder libremente, en presencia de algún interesado, sin previa notificación, a todo establecimiento, instalación, vehículo o medio de transporte, o lugar, con la finalidad de comprobar el grado e cumplimiento de lo preceptuado en la presente Ley, respetando en todo caso las normas básicas de higiene y profilaxis acordes con la situación, sin perjuicio de la obtención de la oportuna autorización judicial previa cuando la inspección se practique en el domicilio de una persona física.

b) Practicar cualquier diligencia de indagación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar las condiciones técnicas, sanitarias y de bienestar animal a que se refiere la presente Ley.

c) Exigir la comparecencia del titular o responsable de la explotación, empresa o instalación, o del personal de la misma, en el lugar en el que estén llevando a cabo las actuaciones inspectoras, pudiendo requerir de los mismos información sobre cualquier asunto que presumiblemente tenga transcendencia al objeto de la inspección, así como la colaboración activa que la inspección requiera.

d) Tomar muestras de los animales o de cualesquiera materiales sospechosos, a fin de proceder a efectuar o proponer las pruebas, exámenes clínicos o laboratoriales y contrastaciones que se estimen pertinentes.

e) Examinar la identificación de los animales, la documentación, los libros de registro, los archivos, incluidos los mantenidos en soportes magnéticos, y los programas informáticos, correspondientes a la explotación, al transporte o a la actividad inspeccionados y con trascendencia en la verificación del cumplimiento de la normativa en el ámbito de la presente Ley.

2. La actuación inspectora podrá llevarse a cabo en cualquier lugar en que existan indicios o posibilidades de obtención de las pruebas necesarias para la investigación de la incidencia o infracción detectada, así como del cumplimiento de las condiciones previstas en la presente Ley.

3. El inspector o inspectora del servicio veterinario oficial podrá adoptar en el mismo momento de la inspección aquellas medidas cautelares, preventivas o provisionales de su competencia previstas en la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa estatal básica y comunitaria que pudiera ser de aplicación.

En los casos de grave riesgo para el animal, para la salud pública o sanidad animal, podrán adoptarse las siguientes medidas provisionales para poner fin a la situación de riesgo antes de la iniciación del procedimiento sancionador, las siguientes:

a) La inmovilización, confinamiento, aislamiento, incautación, o sacrificio de animales

b) La no expedición por parte de la autoridad competente de documentos legalmente requeridos para el traslado de animales.

c) La suspensión o paralización de las actividades, instalaciones o medios de transporte y el cierre de locales, establecimientos o explotaciones ganaderas.

Las administraciones públicas podrán adoptar las medidas provisionales oportunas hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador. Con anterioridad a la resolución que adopte las medidas provisionales oportunas se dará audiencia al interesado a fin de que formule las alegaciones que estime convenientes.

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