Articulo 143 Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público...en el medio ambiente
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Articulo 143 Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente

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Artículo 143. Modificación de la Ley 20/2009 (Prevención y control ambiental de actividades)

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1. Se modifica el artículo 61 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 61. Caducidad de la autorización y de la licencia ambientales

»1. Una vez otorgada la autorización o la licencia ambiental, el titular dispone de un plazo de cuatro años para iniciar la actividad, a menos que la autorización o la licencia ambiental establezca un plazo diferente.

»2. La persona o la empresa titulares de una autorización o licencia ambiental tiene derecho a obtener una prórroga del plazo para iniciar la actividad, si justifica los motivos y su necesidad.

»3. La autorización ambiental de las actividades del anexo I.1 caduca cuando ha finalizado el plazo establecido por los apartados 1 y 2 sin que la persona titular haya presentado la declaración responsable a que hace referencia el artículo 68 ter.3.a. El resto de las autorizaciones ambientales y la licencia ambiental caducan cuando ha finalizado el plazo de los apartados 1 y 2 sin que la actividad se haya sometido a un control ambiental inicial. El órgano ambiental competente debe declarar la caducidad y acordar el archivo de las actuaciones, previa audiencia a la persona o empresa titulares.»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 68 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Las actividades del anexo I.1 están sometidas a un sistema de inspección que se instrumenta mediante el Plan y los programas de inspección ambiental integrada, que aprueba la dirección general competente en materia de calidad ambiental. También están sometidas a los controles sectoriales con la periodicidad y la metodología que se establezcan en la autorización ambiental.»

3. Se modifica el apartado 5 del artículo 68 ter de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo

«5. Las visitas de inspección in situ a que se refiere el apartado 3 las debe hacer el personal de la Administración encargado de las funciones de inspección ambiental integrada, sin perjuicio de que también puedan ser realizadas por personal adscrito a entidades colaboradoras de la Administración ambiental específicamente designadas al efecto.»

4. Se añade una disposición transitoria, la quinta, a la Ley 20/2009, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria quinta. Entrada en vigor de las modificaciones de los anexos aprobadas mediante la ley de acompañamiento de los presupuestos de la Generalidad para 2020

»Las actividades afectadas por las modificaciones de los anexos de la presente ley aprobadas mediante la ley de acompañamiento de los presupuestos de la Generalidad para 2020 disponen de un plazo de un año, desde la entrada en vigor de la presente disposición transitoria, para solicitar la adaptación del título habilitante de que dispongan.»

5. Se modifica el epígrafe 1.1. del apartado I.1 del anexo I de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«Instalaciones para la combustión con una potencia térmica de combustión igual o superior a 50 MW. Se incluyen las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa, y también las instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, tanto si esta es su actividad principal como si no lo es.»

6. Se modifica el epígrafe 1.1 del anexo II de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«Instalaciones para la combustión con una potencia térmica de combustión igual o superior a 5 MW e inferior a 50 MW. Se incluyen las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa, y también las instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, tanto si esta es su actividad principal como si no lo es.»

7. Se modifica el epígrafe 3.4 del anexo II de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«Fundiciones de metales ferrosos, con una capacidad de producción de hasta 20 toneladas por día.»

8. Se modifica el epígrafe 4.7 del anexo II de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«4.7. Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o porcelanas con una capacidad de producción de hasta 75 toneladas/día y superior a 10 toneladas/día.»

9. Se añade un epígrafe, el 6.11, al anexo II de la Ley 20/2009, con el siguiente texto:

«Producción de nylon, caprolactama u otros productos intermedios en la fabricación textil.»

10. Se añade un epígrafe, el 7.2.b, al anexo II de la Ley 20/2009, con el siguiente texto:

«7.2.b) Materia prima vegetal, con una capacidad de elaboración de productos acabados inferior o igual a 300 toneladas por día (valor medio trimestral) y con instalaciones para el secado con potencia térmica de combustión superior a 2 MW e inferior a 50 MW.»

11. Se añade un epígrafe, el 8.5, al anexo II de la Ley 20/2009, con el siguiente texto:

«8.5. Tratamiento del corcho y producción de aglomerados de corcho y linóleos.»

12. Se modifica el epígrafe 11.9 del anexo II de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«11.9. Almacenamiento en destino de deyecciones ganaderas líquidas o de la fracción líquida resultante del tratamiento en origen de las deyecciones ganaderas.»

13. Se añade un epígrafe, el 11.10, al anexo II de la Ley 20/2009, con el siguiente texto:

«11.10. Almacenamiento y/o maduración en destino de deyecciones ganaderas sólidas, o de la fracción sólida resultante del tratamiento en origen de las deyecciones ganaderas, con una superficie de la instalación superior a 1.000 m2.»

14. Se modifica el epígrafe 1.1 del anexo III de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión igual o superior a 250 kW e inferior a 5 MW. Se incluyen las instalaciones para la producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, y también las instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, tanto si ésta es su actividad principal como si no lo es.»

15. Se deroga el epígrafe 3.4 del anexo III de la Ley 20/2009.

16. Se añade un epígrafe, el 4.7, al anexo III de la Ley 20/2009, con el siguiente texto:

«4.7. Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o porcelanas con una capacidad de producción de hasta 10 toneladas/día.»

17. Se modifica el epígrafe 7.2.b del anexo III de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«7.2.b) Materia prima vegetal, con una capacidad de elaboración de productos acabados inferior o igual a 300 toneladas por día (valor medio trimestral) y con instalaciones para el secado con potencia térmica de combustión inferior o igual a 2 MW.»

18. Se deroga el epígrafe 8.5 del anexo III de la Ley 20/2009.

19. Se modifica el epígrafe 11.1.a del anexo III de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«11.1.a) Emplazamientos para aves de corral, entendiendo que se trata de gallinas ponedoras, o del número equivalente para otras especies de aves, con una capacidad de hasta 40.000 y superior a 30 reses.»

20. Se modifica el epígrafe 11.1.j del anexo III de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«11.1.j) Plazas de ganado porcino y/u bovino, de diferentes aptitudes, tanto si tienen plazas para otras especies animales como si no las tienen, excepto si disponen de plazas de aves de corral, cuya suma sea de más de 3 UGP y de hasta 500 UGP, definidas a partir de las equivalencias de procedimiento entre instalaciones que establece la Directiva 2008/1/CE, y tomando como base de referencia el vacuno de leche (1 UGP= 1 plaza de vacuno de leche).»

21. Se derogan los epígrafes 11.4 y 11.7 del anexo III de la Ley 20/2009.

22. Se añade un epígrafe, el 11.10, al anexo III de la Ley 20/2009, con el siguiente texto:

«11.10. Almacenamiento y/o maduración en destino de deyecciones ganaderas sólidas, o de la fracción sólida resultante del tratamiento en origen de las deyecciones ganaderas, con una superficie de la instalación inferior o igual a 1.000 m2.»

23. Se modifica el apartado 3 del anexo VI de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Se someten a un informe del órgano ambiental del departamento competente en materia de protección del ambiente atmosférico las actividades incluidas en el anexo II que estén clasificadas en el grupo A o B del Catálogo de actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera (CAPCA) establecido por la Ley del Estado 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, así como las actividades incluidas en el anexo II, epígrafes 3.30, 5.6, 5.10, 5.11, 5.16, 6.1, 6.2, 7.9, 8.2, 12.2, 12.3, 12.6, 12.16, 12.22 y 12.41, que estén clasificadas en el grupo C del CAPCA y utilicen disolventes en el proceso productivo.»

24. Se modifica la letra d del apartado 2 del anexo VI de la Ley 20/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«d) Las actividades comprendidas en el anexo II, en los apartados 10.1, 10.2 (excepto centros de recogida), 10.5, 10.7 y 10.8.»

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