Articulo 143 Municipal y ...-Derogada-

Articulo 143 Municipal y de Régimen Local -Derogada-

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Artículo 143.

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1. Las asociaciones constituidas para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos tendrán la consideración de Entidades de participación ciudadana.

2. En relación con el municipio, por acuerdo del Pleno, las asociaciones tendrán derecho a:

a) Recibir información directa de los asuntos que sean de su interés.

b) Elevar propuestas de actuación en el ámbito de las materias de competencia municipal.

c) Formar parte de los órganos de participación.

d) Intervenir en las sesiones del Pleno y de las Comisiones de estudio, informe o consulta en los supuestos específicos que se determinen.

3. Los municipios, de acuerdo con sus posibilidades económicas, determinarán los medios públicos que puedan ser utilizados por las asociaciones en el ejercicio de sus funciones, así como las ayudas económicas de que puedan disfrutar con cargo a los correspondientes presupuestos. La asignación de medios y la distribución de las ayudas se efectuará con criterios objetivos, de acuerdo con la importancia y representatividad de las Entidades.

4. Sin perjuicio del Registro general de asociaciones de la Generalitat, los municipios establecerán un registro propio a efectos de lo dispuesto en el presente artículo, en el que se inscribirán las asociaciones en el plazo de veinte días desde la petición, y transcurrido éste sin resolución expresa se entenderán inscritas.

5. A petición del Ente local interesado y de las mismas Entidades, la Generalidad, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 3526/1981, de 29 de diciembre, solicitará al Estado la declaración de utilidad pública de las Entidades a que se refiere el presente artículo.