Articulo 143 Pesca marítima, marisqueo y acuicultura en I. Balears
Artículo 143. Actuaciones previas
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1. El órgano competente para iniciar o resolver el procedimiento, antes de adoptar el acuerdo de iniciación, puede decidir llevar a cabo las actuaciones previas necesarias para determinar si concurren las circunstancias que justifican su iniciación.
2. Estas actuaciones se orientarán especialmente a determinar, con la máxima precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o de las personas que puedan ser responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unas y en otras.
3. Si las personas presuntamente responsables tienen el domicilio en un país extranjero, se les puede requerir que señalen un domicilio ubicado en España a efectos de la notificación.
4. Si las personas presuntamente responsables residen en el extranjero o bien residen en España pero es necesario hacer un trámite en el extranjero, se hará efectiva la posibilidad de ampliación de plazos a la cual se refiere el artículo 49.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
5. La persona o el órgano administrativo que determine el órgano competente para la iniciación o la resolución del procedimiento o, en su caso, los órganos que tienen atribuidas las funciones de control e inspección de la actividad llevarán a cabo las actuaciones previas.
