Articulo 143 Protección ambiental integrada
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Artículo 143. Suspensión de actividades y otras medidas cautelares.

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1. Desde que se efectúe el requerimiento de legalización, o se reciba en su caso del órgano municipal o autonómico la comunicación del requerimiento realizado, se podrá suspender cautelarmente la actividad, de forma total o parcial, hasta tanto se legalice u ordene el cese, en el caso de que la entidad de las molestias producidas o los daños o riesgos para el medio ambiente o la salud de las personas así lo justifiquen, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto.

2. De acuerdo con el principio de proporcionalidad y elección del medio menos restrictivo de la libertad, cuando la protección de los intereses ambientales implicados y la salud de las personas quede garantizada, la suspensión de la actividad se sustituirá por otras medidas, tales como:

a) La parada de las instalaciones.

b) El precintado de obras, instalaciones, maquinaria, aparatos, equipos, vehículos, materiales y utensilios.

c) La retirada o decomiso de productos, medios, materiales, herramientas, vehículos, maquinarias, instrumentos, artes y utensilios.

d) La prestación de fianza.

e) Cualesquiera otras medidas de corrección, seguridad o control adecuadas para evitar el riesgo o daño, o las molestias a las personas.

3. La orden de suspensión cautelar o de adopción de otras medidas cautelares será motivada y se dictará previa audiencia del interesado, pudiendo ser objeto del recurso administrativo o contencioso-administrativo que proceda.

4. Las medidas previstas en este artículo se adoptarán por la administración competente para la protección del interés público cuya afectación o menoscabo fundamente su adopción. En particular:

a) Si las actividades están sujetas únicamente a licencia de actividad, la competencia para adoptar las medidas corresponde al ayuntamiento.

b) Actuará también el ayuntamiento en aquellas actividades que puedan estar sujetas a autorización ambiental autonómica, cuando existan razones ambientales de competencia municipal que fundamenten la conveniencia de adoptar la medida.

c) Si la actividad realiza vertidos no autorizados al dominio público hidráulico, se pondrá en conocimiento del organismo de cuenca para la adopción de las medidas que procedan, de acuerdo con la legislación en materia de aguas.

d) En el resto de los supuestos de actividades sujetas a autorización ambiental autonómica, las medidas se adoptarán por el órgano autonómico competente.

5. En aquellos casos en que exista daño o riesgo grave e inminente para el medio ambiente o la salud de las personas, se podrá ordenar de forma motivada la suspensión inmediata de la actividad o cualquier otra medida cautelar necesaria, indistintamente por el órgano municipal o autonómico competente que tenga conocimiento de los daños o riesgos existentes, debiendo comunicar de inmediato al otro órgano las medidas adoptadas.

6. La adopción de una medida cautelar no impedirá la adopción de otra u otras que resulten necesarias y que sean compatibles con la anterior, aunque se impongan por un órgano u administración distinta, actuando cada una de ellas en el ámbito de sus competencias.

7. La suspensión y demás medidas cautelares adoptadas en virtud de este artículo se podrán modificar de forma motivada en función de las circunstancias concurrentes, o levantar cuando cesen las razones que las justificaron y no medien otras que aconsejen su mantenimiento. Si inicialmente no fueron adoptadas, podrán adoptarse en cualquier momento en tanto no se legalice la actividad o se ordene su cese, si aparecen razones que así lo justifiquen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-2009 en vigor desde 01-01-2010