Articulo 143 Reglamento d... de Aragon

Articulo 143 Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragon

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Artículo 143. Tramitación.

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Salvo normas específicas de aplicación preferente, las solicitudes de autorización o licencia se tramitarán con arreglo a las siguientes reglas.

1ª. Se presentarán acompañadas del número de copias de la documentación técnica que requiera la obra, instalación o actividad, de acuerdo con lo que determine la legislación sectorial aplicable o las ordenanzas de la Entidad, así como de copia de otras autorizaciones previamente otorgadas, en su caso, por otras Administraciones en relación con aquéllas.

2ª. La Entidad local, en el plazo de los cinco días siguientes a la fecha de su registro, requerirá simultáneamente los informes internos o externos que deban incorporarse al expediente, salvo que, de acuerdo con su normativa específica, unos deban ser posteriores a otros.

3ª. Los informes de los servicios de la propia Entidad local se emitirán en el plazo de diez días, salvo que las circunstancias del caso impusieran otro distinto.

Cuando la Entidad local carezca del personal o de los medios técnicos adecuados podrá solicitar la asistencia de las Diputaciones provinciales y, en su caso, de las comarcas o mancomunidades, que deberán emitir sus informes en los mismos plazos señalados.

4ª. Cuando el ejercicio de una actividad por los particulares requiera la obtención de una licencia en cuyo otorgamiento hayan de intervenir diversas unidades o servicios de la Entidad local se impulsará su tramitación conjunta y simultánea.

5ª. Cuando una misma obra, instalación o actividad requiera la obtención de dos o más licencias municipales, si bien condicionadas entre sí, el interesado deberá presentar simultáneamente las distintas solicitudes junto con la documentación técnica específica de cada una de ellas.

Las solicitudes deberán tramitarse simultáneamente y, cuando la entidad de la actividad proyectada y los plazos de los correspondientes procedimientos lo consientan, podrá dictarse una resolución única en la que se integren las exigencias y condiciones propias de cada una de las licencias singulares. En caso contrario, las resoluciones que se adopten deberán guardar la debida congruencia.

Lo dispuesto en esta regla no será de aplicación a aquellas actividades que requieran de dos licencias municipales, pero de obtención separada en el tiempo.

6ª. Cuando el informe deba ser emitido por la Administración de la Comunidad Autónoma, el plazo para su emisión, salvo que exista otro específico, será de dos meses. Si no se emitiese y comunicase a la Entidad local en dicho plazo, se entenderá que es favorable y proseguirá el procedimiento. No obstante, cuando la normativa específica establezca el carácter preceptivo y determinante de dicho informe, el procedimiento quedará suspendido por el tiempo que medie entre la petición del informe y su recepción, sin que en ningún caso exceda de tres meses, transcurrido el cual se entenderá favorable y proseguirá el procedimiento.

7ª. Cuando el informe deba ser emitido por la Administración del Estado, el plazo para emitirlo y los efectos de su no emisión serán los dispuestos en la legislación del procedimiento administrativo común, salvo previsión específica diferente.

8ª. Cuando el procedimiento se paralice por causa imputable al interesado, la caducidad del mismo se declarará de acuerdo con lo establecido en la legislación del procedimiento administrativo común.

9ª. Cuando la obra, instalación o actividad la promueva la Administración de la Comunidad Autónoma o la del Estado o entidades públicas vinculadas o dependientes de ellas se estará a lo dispuesto en la legislación sectorial aplicable en cuanto a la necesidad de licencia y, en su caso, al modo como se concrete la intervención de la Entidad local.