Articulo 143 Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
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Articulo 143 Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres

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Artículo 143.

Vigente

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1. Las licencias municipales para la prestación de servicios de transporte urbano en automóviles de turismo corresponderán a una categoría única, denominándose licencias de auto-taxis.

2. La coordinación del otorgamiento de las licencias municipales para la prestación de servicios de transporte urbano con automóviles de turismo con las autorizaciones interurbanas para dichos vehículos, se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de este Reglamento.

3. El régimen de otorgamiento y utilización, modificación y extinción de las licencias municipales de transporte urbano en vehículos de turismo así como el de prestación del servicio se ajustarán a sus normas específicas, las cuales deberán seguir las reglas establecidas por el Gobierno, o por el órgano competente de las Comunidades Autónomas, previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional de Transporte por Carretera, u órganos competentes de las Comunidades Autónomas, y oída la Conferencia Nacional del Transporte o, por delegación de ésta, la Comisión de Directores generales de Transporte del Estado y de las Comunidades Autónomas.

4. La actuación de la Administración en relación con la actividad de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor se ejercerá con independencia de la relativa a los servicios de transporte en dichos vehículos, regulándose por lo dispuesto en los artículos 180 y siguientes de este Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-10-1990 en vigor desde 28-10-1990