Articulo 143 Reglamento del Senado
Artículo 143.
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1. Las Propuestas de reforma de Estatutos de Autonomía elaborados por el procedimiento previsto en los artículos 143, 144, 146, y Disposición Transitoria Primera de la Constitución Española, una vez aprobadas por el Congreso de los Diputados y remitidas por este al Senado, se tramitarán en esta Cámara con sujeción a las especialidades que se establecen en este artículo y sin perjuicio de la aplicación de las normas del procedimiento legislativo ordinario en lo demás.
Una vez recibidas, su calificación por la Mesa o por el Presidente, por delegación de ésta, y su admisión a trámite se ajustará a lo dispuesto en el artículo 104 de este Reglamento para el procedimiento legislativo ordinario, remitiéndose a la Comisión General de las Comunidades Autónomas. En todo caso, su admisión a trámite se realizará de conformidad con los requisitos constitucionales y estatutarios establecidos.
El Senado dispondrá? del plazo de dos meses referido al periodo ordinario de sesiones, a partir de la recepción del texto de la Propuesta para, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo, ajustándose su tramitación a lo dispuesto en este Reglamento para el procedimiento legislativo ordinario.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación del procedimiento de urgencia, cuando así se acuerde de conformidad con el Reglamento.
2. Dentro de los diez días siguientes al de la publicación de la Propuesta, los Senadores o los Grupos parlamentarios podrán presentar enmiendas o propuestas de veto. Dicho plazo podrá? ser ampliado, a petición de veinticinco Senadores, por un periodo no superior a cinco días.
Las enmiendas y las propuestas de veto deberán formalizarse por escrito y con justificación explicativa. En el supuesto de que no se presenten enmiendas o propuestas de veto, la Propuesta pasará directamente al Pleno. Si la Propuesta, en el debate de totalidad que se desarrolle en el Pleno, se rechaza por mayoría absoluta, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 107.3 del Reglamento.
3. Recibida por la Comisión General de las Comunidades Autónomas la Propuesta de reforma estatutaria, la deliberación en la Ponencia y en la Comisión se ajustará a las disposiciones generales previstas para el procedimiento legislativo ordinario.
Dentro del plazo de presentación de enmiendas, la Comisión podrá solicitar la presencia de una delegación de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma proponente. Asimismo esta podrá solicitar la presencia de dicha delegación ante la Comisión.
4. El debate en sesión plenaria se realizará conforme al procedimiento legislativo ordinario.
5. El Pleno de la Cámara, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar que las Propuestas de reforma estatutaria se tramiten en lectura única, de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 del Reglamento.
Adoptado el acuerdo de tramitación en lectura única, la Mesa de la Cámara señalará un plazo para la presentación de propuestas de veto.
En el supuesto de que resultare aprobada alguna propuesta de veto, o si la Propuesta resulta rechazada por mayoría absoluta, el Presidente del Senado dará por concluido el debate sobre la Propuesta y lo comunicará al Presidente del Congreso de los Diputados y al Presidente de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma correspondiente.
La Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma cuyo Estatuto sea objeto de reforma, podrá retirar la Propuesta en cualquier fase del procedimiento anterior a la aprobación definitiva de la Propuesta por la Cámara o al último pronunciamiento del Senado sobre la misma.
- Artículo modificado (143) por Reforma del Reglamento del Senado por la que se modifican diversos artículos.
(BOE de 14-11-2025) en vigor desde 15-11-2025
