Artículo 144. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra
Artículo 144. Posibles actuaciones por otros delitos
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1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrá notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas que, en su relación con los Estados miembros en cuyo nombre la Unión haya efectuado la notificación a la que se refiere el apartado 2, su consentimiento para el enjuiciamiento, la condena o la detención de una persona con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad por todo delito cometido antes de la entrega de dicha persona distinto del que motivó esta entrega se presumirá que ha sido dado, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, declare lo contrario en su resolución de entrega.
2. La Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrá notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas que, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, haya efectuado la notificación a la que se refiere el apartado 1, el consentimiento de esos Estados miembros para el enjuiciamiento, la condena o la detención de una persona con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad por todo delito cometido antes de la entrega de dicha persona distinto del que motivó esta entrega se presumirá que ha sido dado, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución del Estado miembro declare lo contrario en su resolución de entrega.
3. Excepto en los casos previstos en los apartados 1, 2 y 4, la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por un delito cometido antes de la entrega de dicha persona distinto de la que motivó su entrega.
4. El apartado 3 no se aplicará en los siguientes casos:
a) la persona, habiendo tenido la oportunidad de salir del Estado miembro al que haya sido entregada o de Gibraltar, cuando haya sido entregada al Reino Unido, respecto a Gibraltar, no lo haya hecho en un plazo de cuarenta y cinco días desde su puesta en libertad definitiva o haya vuelto a dicho Estado miembro o a Gibraltar, según el caso, después de haber salido de allí;
b) el delito no sea punible con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad;
c) el proceso penal no concluya con la aplicación de una medida restrictiva de la libertad individual de la persona;
d) la persona esté sujeta a una pena o medida no privativas de libertad, incluidas las sanciones pecuniarias o una medida equivalente, aun cuando dicha pena o medida pudieren restringir su libertad individual;
e) la persona haya dado su consentimiento para ser entregada, en su caso junto con la renuncia al principio de especialidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130;
f) la persona haya renunciado expresamente, después de la entrega, a acogerse al principio de especialidad en relación con determinados delitos anteriores a su entrega; la renuncia debe ser verificada ante la autoridad judicial competente del Estado miembro emisor o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, y constar en acta con arreglo a la legislación interna de dicho Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, según el caso; la renuncia debe efectuarse en condiciones que pongan de manifiesto que la persona afectada lo ha hecho voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea; para ello, la persona buscada tendrá derecho a la asistencia de un abogado; y
g) la autoridad judicial de ejecución que hubiere entregado a la persona dé su consentimiento con arreglo al apartado 4.
5. La solicitud de consentimiento se presentará a la autoridad judicial de ejecución acompañada de la información mencionada en el artículo 125, apartado 1, y de una traducción, tal y como establece el artículo 125, apartado 3. Se dará el consentimiento cuando el delito que motive la solicitud sea a su vez motivo de entrega de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo. Se denegará el consentimiento por los motivos expuestos en el artículo 119 y por lo demás podrá denegarse únicamente por los motivos mencionados en el artículo 120 o en el artículo 121, apartado 2, y el artículo 122, apartado 2. La resolución se adoptará en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud. En las situaciones establecidas en el artículo 123, las autoridades competentes del Estado miembro emisor o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, deben dar las garantías establecidas en dicho artículo.
