Articulo 144 Municipal y ...-Derogada-

Articulo 144 Municipal y de Régimen Local -Derogada-

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Artículo 144.

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1. Los Alcaldes, previo acuerdo del Pleno por mayoría absoluta, podrán someter a consulta popular los asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial importancia para los intereses de los vecinos, salvo los relativos a las finanzas locales.

2. El Alcalde someterá al Pleno, a efectos de lo establecido por el apartado 1, las solicitudes de consulta popular presentadas por un número de vecinos que, como mínimo, sea igual a:

a) El 20 por 100 de los habitantes, en poblaciones de 5.000 habitantes o menos.

b) 1.000 más el 10 por 100 de los habitantes que excedan de los 5.000 habitantes, en las poblaciones de 100.000 habitantes o menos.

c) 10.500 más el 5 por 100 de los habitantes que excedan de los 100.000 habitantes, en poblaciones de más de 100.000 habitantes.

3. Se determinarán reglamentariamente los requisitos y condiciones para ejercer este derecho.

4. La autorización de la convocatoria de consulta popular se ajustará a las siguientes reglas:

a) La Corporación Local remitirá a la Generalidad una copia literal del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento, la cual contendrá los términos exactos de la consulta.

b) El Gobierno de la Generalidad enviará la solicitud municipal al Gobierno del Estado, a la que adjuntará, en su caso, un informe sobre la conveniencia de efectuar la consulta, de conformidad con el interés general de Cataluña.

c) Corresponderá al Gobierno del Estado autorizar la consulta.