Articulo 144 Pesca maríti... I Balears

Articulo 144 Pesca marítima, marisqueo y acuicultura en I. Balears

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Artículo 144. Medidas cautelares

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1. Para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer y la buena finalidad del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar la protección de los recursos marinos y otros intereses generales, se pueden adoptar las medidas cautelares siguientes:

a) Decomiso de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, o de los bienes obtenidos, incluidos a estos efectos el importe económico de la venta de los bienes o productos decomisados. La resolución tiene que contener la descripción de los productos decomisados.

b) Incautación de artes, aparejos, enseres de pesca y marisqueo, vehículos, embarcaciones, equipos u otros accesorios que hayan sido empleados en la comisión de infracciones tipificadas en esta ley como graves o muy graves. La resolución tiene que contener la descripción de los productos confiscados.

c) Constitución de fianza. En el supuesto de exigencia de garantía, esta no tiene que superar el importe de la sanción que como máximo podría corresponder por la infracción o las infracciones cometidas.

d) Cierre temporal de las instalaciones y de los establecimientos.

e) Suspensión temporal de los títulos administrativos habilitantes.

f) Retención temporal de la tarjeta profesional náutico-pesquera que habilita para el ejercicio de la profesión de capitán o capitana, o patrón o patrona, en un barco pesquero.

g) Suspensión temporal de la actividad o de la actuación que suponga una infracción en materia de conservación del medio marino hasta que se adopten las medidas que garanticen su cese.

h) Retención o apresamiento del buque.

i) Retorno a puerto del buque.

j) Retención temporal de la tarjeta de buceo profesional.

2. Estas medidas se tienen que adoptar mediante una resolución motivada, en la que consten, en cada caso concreto, la necesidad en función de los objetivos que se pretendan garantizar, y la intensidad y la proporcionalidad en cuanto a las circunstancias que se indican a continuación, entre otras:

a) Naturaleza del posible perjuicio causado.

b) Necesidad de garantizar la efectividad de la resolución sancionadora.

c) Necesidad de evitar la continuidad de los efectos de los hechos denunciados.

d) Cualquier otra circunstancia de específica gravedad que justifique la adopción de las medidas mencionadas.

3. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, la persona competente para iniciarlo puede adoptar medidas cautelares, las cuales pueden ser levantadas o modificadas durante la tramitación en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no hayan podido ser tenidas en cuenta en el momento de adoptarlas.

4. Antes de iniciar el procedimiento, cuando sea necesario por razones de urgencia o de necesidad, el personal indicado en el artículo 96 de esta ley puede adoptar verbalmente las medidas cautelares que prevé su apartado 1, letras a), b), h), i) y j), en cuyo caso lo hará constar en el acta correspondiente. En defecto de ésta, se reflejará en la resolución oportuna y se motivará por escrito lo antes posible, en un plazo no superior a cinco días, y se notificará a las personas interesadas. Las medidas cautelares se tienen que confirmar, modificar o levantar en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que debe tener lugar dentro de los quince días siguientes a la adopción de éstas, el cual podrá ser objeto del recurso que sea procedente, con concordancia con el artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya mencionada.

5. No obstante, si la medida determinada por el inspector de pesca en el acta consiste en la retención de un buque que, de acuerdo con el artículo 145 de esta ley, pueda liberarse mediante una garantía financiera, es necesario confirmarla lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo no superior a cinco días en una resolución escrita y motivada de la autoridad competente en que se fijen el importe o las condiciones de la garantía, y notificarla a la persona interesada.

Estas medidas cautelares quedan sin efecto si no se inicia el procedimiento en el plazo mencionado o si el acuerdo de inicio no contiene un pronunciamiento expreso sobre éstas.

6. Las medidas cautelares adoptadas se extinguen al dictar la resolución administrativa que agota el procedimiento sancionador. Sin embargo, en la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares necesarias para garantizar la eficacia de ésta mientras no sea ejecutiva.