Articulo 144 Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas
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Artículo 144. Situación de reserva.

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(DEROGADO)

1. Los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente pasarán a la situación de reserva al cumplir las edades que se señalan a continuación.

a) Militares de carrera: Generales de Brigada, sesenta y tres años. Restantes empleos, sesenta y un años.

Los Tenientes Generales y los Generales de División pasarán directamente a retiro al cumplir la edad de sesenta y cinco años.

Los Oficiales Generales que hayan alcanzado el empleo de General de Ejército, Almirante General o General del Aire pasarán directamente a retiro al cumplir la edad de sesenta y cinco años, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de esta Ley.

b) Militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente:

Todos los empleos, cincuenta y ocho años.

2. Los militares de carrera también pasarán a la situación de reserva en los siguientes supuestos:

a) Al cumplir cuatro años de permanencia en el empleo de General de Brigada, siete años entre los empleos de General de Brigada y General de División y diez años entre los anteriores y el de Teniente General.

También pasarán a la situación de reserva los Tenientes Coroneles de las Escalas de Oficiales y los Suboficiales Mayores al cumplir seis años de permanencia en el empleo. Los que al corresponderles pasar a esta situación cuenten con menos de cincuenta y seis años de edad, lo harán en la fecha que cumplan dicha edad.

La fecha de ascenso a los diferentes empleos, punto de partida para contabilizar los tiempos de permanencia, será la del Real Decreto o resolución por el que se conceden, salvo que se haga constar una posterior que se corresponda con la fecha del día siguiente a aquel en que se produzca la vacante que origine el ascenso.

b) Con excepción de los empleos de la categoría de Oficiales Generales, de Tenientes Coroneles de las Escalas de Oficiales y de Suboficiales Mayores, el día 15 del mes de julio del año en que se cumplan treinta y tres desde la obtención de la condición de militar de carrera, los pertenecientes a los Cuerpos Generales, de Infantería de Marina y de Especialistas. Los que al corresponderles pasar a esta situación cuenten con menos de cincuenta y seis años de edad, lo harán en la fecha que cumplan dicha edad.

A estos efectos y para contabilizar los treinta y tres años desde la obtención de la condición de militar de carrera, no se computarán los tiempos que, con dicha condición, se ha permanecido como alumno de los centros docentes militares de formación para acceder a una Escala de militares de carrera por promoción interna.

3. Los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente podrán pasar a la situación de reserva a petición propia, en los cupos que autorice periódicamente el Ministro de Defensa para los distintos empleos y Escalas, de acuerdo con las previsiones del planeamiento de la defensa militar, una vez cumplidos veinte años de tiempo de servicios desde la adquisición de la condición de militar de carrera o desde el acceso a la relación de servicios de carácter permanente, respectivamente.

En los cupos establecidos en el párrafo anterior se podrán asignar plazas para los militares de carrera que permanezcan o queden retenidos o sean declarados no aptos para el ascenso, en ambos casos con carácter definitivo.

4. Por decisión del Gobierno, los Oficiales Generales también podrán pasar a la situación de reserva, mediante Real Decreto, acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa.

5. El pase a la situación de reserva se producirá por resolución del Ministro de Defensa, excepto en el supuesto previsto en el apartado anterior, y causará el cese automático del interesado en el destino o cargo que ocupara, salvo en los casos que se determinen reglamentariamente, de acuerdo con lo previsto en el apartado 8 de este artículo.

6. El militar profesional que al corresponderle pasar a la situación de reserva según lo dispuesto en este artículo no cuente con veinte años de tiempo de servicios desde la adquisición de la condición de militar de carrera o de militar profesional de tropa y marinería, pasará directamente a retiro.

7. En la situación de reserva no se producirán ascensos.

8. Reglamentariamente se determinarán los destinos que podrán ocupar los militares profesionales en situación de reserva, así como su carácter y régimen de asignación y permanencia. Igualmente, se determinarán las condiciones y circunstancias en la que podrán ser designados para desempeñar comisiones de servicio de carácter temporal.

El militar profesional en situación de reserva, destinado o en comisión de servicio, ejercerá la autoridad que le corresponda de acuerdo con su empleo y las funciones a las que se refiere el artículo 10 de esta Ley, con exclusión del ejercicio del mando en el ámbito de la fuerza.

9. Desde la situación de reserva se podrá pasar a las de servicios especiales, excedencia voluntaria, suspenso de empleo y suspenso de funciones. Al cesar en éstas, el interesado se reintegrará a la de reserva.

10. Las retribuciones del militar profesional en situación de reserva se determinarán en las normas que regulen el sistema retributivo del personal de las Fuerzas Armadas y estarán constituidas por las retribuciones básicas y un complemento de disponibilidad.

Cuando se pase a la situación de reserva por las causas señaladas en las letras a) y b) del apartado 2 de este artículo, se conservarán las retribuciones del personal en servicio activo hasta cumplir las edades determinadas, según empleo, en el apartado 1 de este artículo.

11. El tiempo transcurrido en la situación de reserva será computable a efectos de trienios y derechos pasivos.

Modificaciones