Articulo 144 Reglamento de explosivos -Derogado-
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»Artículo 144.
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1. Sobre los elementos simples o unidades de producto, tales como los cartuchos o detonadores, deberá consignarse, de forma claramente visible:
Nombre o identificación del fabricante.
El nombre comercial del producto.
La clave de identificación, en relación con el artículo 9.2 de este Reglamento, y
Marcado CE, en su caso.
2. En productos de reducidas dimensiones o de características específicas, el Ministerio de Industria y Energía podrá eximir de la aplicación obligatoria de estas inscripciones, dictando, a propuesta del interesado, las normas sustitutivas adecuadas.
