Articulo 144 Reglamento de Procedimiento del Tribunal General
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Artículo 144. Decisión sobre la demanda de intervención

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1. La demanda de intervención se notificará a las partes principales.

2. El Presidente ofrecerá a las partes principales la posibilidad de presentar sus observaciones escritas y orales sobre la demanda de intervención y de solicitar, si procede, que se excluyan del traslado al coadyuvante ciertos datos de los autos de carácter confidencial.

3. Cuando el demandado presente una excepción de inadmisibilidad o de incompetencia, contemplada en el artículo 130, apartado 1, no se decidirá sobre la demanda de intervención hasta que la excepción haya sido rechazada o unida al examen del fondo.

4. Cuando la demanda de intervención se presente al amparo del párrafo primero del artículo 40 del Estatuto y las partes principales no hayan mencionado datos de los autos de carácter confidencial de los que estimen que su traslado al coadyuvante puede perjudicarles, se admitirá la intervención mediante decisión del Presidente.

5. En los demás casos, el Presidente decidirá con la mayor rapidez posible mediante auto sobre la demanda de intervención y, en su caso, sobre el traslado al coadyuvante de los datos de los que se haya alegado que tienen carácter confidencial.

6. En el caso de que se rechace la demanda de intervención, el auto mencionado en el apartado 5 deberá estar motivado y decidir sobre las costas relativas a la demanda de intervención, incluidas las costas de la persona que solicitaba intervenir, con arreglo a los artículos 134, y 135 y 138.

7. Si se admite la demanda de intervención, se dará traslado al coadyuvante de todos los escritos procesales notificados a las partes principales, exceptuando, en su caso, los datos confidenciales excluidos de este traslado en virtud del apartado 5.

8. En el caso de que se retire la demanda de intervención, el Presidente ordenará el archivo de la misma y decidirá sobre las costas, incluidas las costas de la persona que solicitaba intervenir, con arreglo al artículo 136.

9. En el caso de que se retire la intervención, el Presidente ordenará el archivo de la misma y decidirá sobre las costas con arreglo a los artículos 136 y 138.

10. Si se pone fin al proceso en el asunto principal antes de que se haya decidido sobre una demanda de intervención, la persona que solicitaba intervenir y las partes principales cargarán con las costas relativas a dicha demanda, soportando cada una sus propias costas. La persona que solicitaba intervenir recibirá una copia del auto que ponga fin al proceso.

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