Articulo 144 Reglamento de Protección Pública a la Vivienda
- Norma derogada salvo su Título III y las disposiciones adicionales, transitorias y finales que hagan referencia a dicho título III. Las referencias que el mencionado título III realiza a los arts. 72, 73.2, 73.4, 74, 75, 76, 58 y 26, se entienden hechas respectivamente a los arts. 24, 25.1, 25.3, 26, 25.4, 27, 31 y 40 del Decreto 90/2009, de 26 de junio, así como a lo dispuesto en los Planes de Vivienda vigentes. - DECRETO 90/2009, de 26 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas de Proteccion Publica.
Artículo 144. Alojamientos provisionales o de emergencia.
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La Dirección General competente en materia de vivienda directamente, o a través del Instituto Valenciano de Vivienda, SA., o entidad pública que le sustituya, cuando la referida Dirección General así lo acuerde, podrá promover la construcción o adquisición de alojamientos provisionales de utilización temporal, para situaciones de emergencia.
Estos alojamientos deberán cumplir con las normas de diseño y calidad que para ellos establezca la referida Dirección General y tendrán la consideración de alojamientos de protección pública.
La citada Dirección General, mediante el correspondiente Convenio, podrá ceder la disponibilidad de su uso a los Ayuntamientos respectivos u otros organismos de carácter público, los cuales asumirán en tal caso, la obligación de cuidar de su administración, mantenimiento y conservación, y de atender los gastos que por cualquier otro concepto se deriven, y, asimismo, determinará el régimen de cesión y uso.
Si la ocupación temporal se efectuara a título de precario, se podrá determinar que los gastos derivados del consumo y uso de los servicios sean de cuenta del precarista.
La Dirección General competente en materia de vivienda determinará, para cada caso, el periodo máximo de ocupación y las prórrogas que fueran procedentes.
