Articulo 144 Reglamento de Recaudación
Articulo 144 Reglamento de Recaudación

Articulo 144 Reglamento de Recaudación

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 144. Honorarios de Registros públicos

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Los gastos que se ocasionen por actuaciones de los Registros públicos serán los establecidos en la normativa vigente.

Los Registradores o encargados de los mismos expedirán factura de dichos gastos y los consignarán, si procede, en los mandamientos, certificaciones y demás documentos que les sean presentados o expidan relacionados con los bienes embargables.

2. El pago de dichos honorarios se efectuará una vez consumada la enajenación de los bienes o realizado el débito perseguido. Si no se producen estos hechos, el pago se efectuará una vez efectuada la liquidación de costas con cargo a los fondos habilitados para este fin.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-08-2001 en vigor desde 11-08-2001