Articulo 144 Reglamento de Recaudación
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»Artículo 144. Honorarios de Registros públicos
Vigente
1. Los gastos que se ocasionen por actuaciones de los Registros públicos serán los establecidos en la normativa vigente.
Los Registradores o encargados de los mismos expedirán factura de dichos gastos y los consignarán, si procede, en los mandamientos, certificaciones y demás documentos que les sean presentados o expidan relacionados con los bienes embargables.
2. El pago de dichos honorarios se efectuará una vez consumada la enajenación de los bienes o realizado el débito perseguido. Si no se producen estos hechos, el pago se efectuará una vez efectuada la liquidación de costas con cargo a los fondos habilitados para este fin.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 10-08-2001 en vigor desde 11-08-2001