Articulo 144 TR de las leyes de ordenación del territorio y de espacios naturales
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Articulo 144 TR. de las leyes de ordenación del territorio y de espacios naturales

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Artículo 144. Áreas de Rehabilitación Integral.

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1. Área de Rehabilitación Integral es la denominación que adoptará un área de gestión integrada cuando el objeto de su delimitación sea la rehabilitación física, social, económica y funcional de una zona urbana con destino turístico o residencial, integrada o no en un conjunto de valor cultural.

2. El instrumento de planeamiento urbanístico que desarrolle la ordenación pormenorizada del Área determinará el plazo máximo para la constitución del Consorcio, transcurrido el cual sin que se lleve a efecto, el Ayuntamiento, o el órgano autonómico o insular competente por razón de la materia asumirá la gestión.

3. Para la ejecución de sus determinaciones, el instrumento de planeamiento urbanístico establecerá las directrices precisas en orden a la formulación de programas anuales de rehabilitación integrada y, en su caso, de adecuación arquitectónica de espacios públicos, cuya aprobación corresponderá al Consorcio o, en su defecto, al órgano que haya asumido la gestión, a propuesta del gerente de aquél o responsable de ésta.

4. Sin perjuicio de los efectos señalados en el artículo 141, la delimitación de áreas de rehabilitación integral permitirá habilitar las medidas de fomento de las actuaciones privadas de rehabilitación o implantación de determinados usos que se determinen reglamentariamente, y que podrán diferenciarse en:

a) Económicas: exenciones o bonificaciones tributarias, préstamos en condiciones especiales, subvenciones directas o de intereses, u otras.

b) Administrativas: constitución de ventanillas únicas y limitación de los plazos de tramitación, u otras.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-05-2000 en vigor desde 15-05-2000