Articulo 144 Urbanismo de I. Balears
Artículo 144. Potestades administrativas y presupuestos de la actividad de ejecución
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1. La administración asegurará el cumplimiento de la legislación y la ordenación urbanísticas mediante el ejercicio de las siguientes potestades:
a) La intervención preventiva de los actos de edificación o construcción y uso del suelo, incluidos, el subsuelo y el voladizo, en las formas dispuestas en esta ley, sin perjuicio de la eventual intervención de las entidades privadas de certificación urbanística de conformidad con lo que establece el capítulo III de este título VII.
b) La inspección de la ejecución de los actos sujetos a licencia urbanística municipal o a comunicación previa.
c) La protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento de la realidad física alterada, en los términos previstos en la presente ley.
d) La sanción de las infracciones urbanísticas.
2. La disciplina urbanística comportará el ejercicio de las potestades de los apartados b), c) y d) anteriores y se regula en el título VIII de la presente ley.
- Modificación realizada (144 (apdo. 1.a)) por Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears
(PM de 13-12-2024) en vigor desde 14-12-2024 - Artículo modificado (144 (apdo. 1.a)) por Decreto Ley 3/2024, de 24 de mayo, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears
(PM de 28-05-2024) en vigor desde 29-05-2024
