Artículo 145 Acuerdo res..., por otra

Artículo 145. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra

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Artículo 145. Entrega o extradición ulterior

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1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrá notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas que, en las relaciones con los Estados miembros en cuyo nombre la Unión haya efectuado la notificación a que se refiere el apartado 2, su consentimiento para la entrega ulterior por uno de esos Estados miembros de una persona inicialmente entregada a ese Estado miembro por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, en virtud de una orden de detención, a otro de esos Estados miembros en virtud de una orden de detención europea emitida por un delito cometido antes de la entrega de dicha persona se presumirá que ha sido dado, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, declare lo contrario en su decisión sobre la entrega al Estado miembro que decida sobre la entrega ulterior.

2. La Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrá notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas que, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, haya efectuado la notificación a que se refiere el apartado 1, el consentimiento de esos Estados miembros a la entrega ulterior por parte del Reino Unido, respecto a Gibraltar, de una persona inicialmente entregada al Reino Unido, respecto a Gibraltar, por uno de esos Estados miembros en virtud de una orden de detención, a otro de dichos Estados miembros en virtud de una orden de detención emitida por un delito cometido antes de la entrega de dicha persona se presumirá que ha sido dado, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución del Estado miembro que entregó inicialmente a la persona al Reino Unido, respecto a Gibraltar, indique lo contrario en su decisión sobre dicha entrega.

3. En cualquier caso, una persona que haya sido entregada al Estado miembro emisor o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, en ejecución de una orden de detención o de una orden de detención europea podrá ser entregada ulteriormente a otro Estado miembro distinto del de ejecución o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, de conformidad con una orden de detención o una orden de detención europea emitida por cualquier delito cometido antes de su entrega, sin el consentimiento de la autoridad judicial de ejecución, en los casos siguientes:

a) la persona buscada, habiendo tenido la oportunidad de salir del Estado miembro al que haya sido entregada o de Gibraltar, cuando dicha persona haya sido entregada al Reino Unido, respecto a Gibraltar, no lo haya hecho en un plazo de cuarenta y cinco días desde su puesta en libertad definitiva o haya vuelto a dicho Estado miembro o a Gibraltar después de haber salido de allí;

b) la persona buscada ha consentido en ser entregada a otro Estado miembro distinto del de ejecución o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, en virtud de una orden de detención o de una orden de detención europea; el consentimiento debe ser verificado ante las autoridades judiciales competentes del Estado miembro emisor o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, y constar en acta con arreglo a la legislación interna de dicho Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar; debe darse en condiciones que pongan de manifiesto que la persona afectada lo ha hecho voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea; para ello, la persona buscada tendrá derecho a la asistencia de un abogado; y

c) la persona buscada no esté sujeta al principio de especialidad, de conformidad con el artículo 144, apartado 4, letras a), e), f) o g).

4. La autoridad judicial de ejecución dará su consentimiento para la entrega a otro Estado miembro o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, de conformidad con las siguientes normas:

a) la solicitud de consentimiento se presentará de acuerdo con el artículo 126, acompañada por la información establecida en el artículo 125, apartado 1, y de la traducción a que se refiere el artículo 125, apartado 3;

b) se dará el consentimiento cuando el delito que motive la solicitud sea a su vez motivo de entrega de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo;

c) la resolución se adoptará en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud; y

d) se denegará el consentimiento por los motivos expuestos en el artículo 119 y por lo demás podrá denegarse únicamente por los motivos mencionados en el artículo 120, el artículo 121, apartado 2, y el artículo 122, apartado 2.

5. En las situaciones a que se refiere el artículo 123, las autoridades competentes del Estado miembro emisor o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, deben dar las garantías establecidas en dicho artículo.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, una persona a la que se haya entregado en ejecución de una orden de detención no será extraditada a un tercer país ni entregada al Reino Unido sin el consentimiento de la autoridad competente del Estado miembro que entregó a dicha persona o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si entregó a dicha persona. Tal consentimiento se otorgará de conformidad con los convenios a que esté vinculado dicho Estado miembro o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, según corresponda, así como con la legislación interna de dicho Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar.