Articulo 145 Contratos públicos -Derogada-
Articulo 145 Contratos pú...-Derogada-

Articulo 145 Contratos públicos -Derogada-

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 145. Retribución del concesionario.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


El concesionario será retribuido directamente mediante el precio que abone el usuario o la Administración por la utilización de la obra, por los rendimientos procedentes de la explotación de la zona comercial y, en su caso, con las aportaciones de la propia Administración de acuerdo con lo previsto en esta Ley Foral, debiendo respetarse el principio de asunción de riesgo por el concesionario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-06-2006 en vigor desde 06-07-2006