Articulo 145 Cooperativas de Euskadi -Derogada-
Artículo 145. Naturaleza, composición y funciones.
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1. El Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, constituido como máximo órgano de promoción y difusión del cooperativismo, se configura como una entidad pública de carácter consultivo y asesor de las administraciones públicas vascas para todos los temas que afecten al cooperativismo. Gozará de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones.
2. Corresponden al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi las funciones siguientes:
a) Difundir los principios del movimiento cooperativo, facilitar y colaborar en la investigación, planificación y ejecución de los programas de desarrollo y fomento del cooperativismo, y promover la educación y formación cooperativa.
b) Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones legales y reglamentarias que afecten directamente a las cooperativas o a sus organizaciones, así como realizar estudios, proposiciones y dictámenes sobre materias de su competencia.
c) Colaborar con la Administración en orden a la difusión y cumplimiento de lo previsto en la presente ley y, en especial, de los principios cooperativos.
d) Organizar servicios de interés común para las federaciones de cooperativas y, en su caso, para estas últimas.
e) Contribuir al perfeccionamiento del régimen legal e institucional del ordenamiento socio-económico de la Comunidad Autónoma del País Vasco y participar en las instituciones y organismos existentes para su logro.
f) Intervenir por vía de arbitraje en las cuestiones litigiosas que se susciten entre las cooperativas, entre éstas y sus socios, o en el seno de las mismas entre socios, cuando ambas partes lo soliciten o estén obligadas a ello a tenor de sus Estatutos, Reglamento Interno o por cláusula compromisoria. En todo caso, la cuestión litigiosa debe recaer sobre materias de libre disposición por las partes conforme a derecho y afectar primordialmente a la interpretación y aplicación de principios, normas, costumbres y usos de naturaleza cooperativa.
g) Las demás que le encomienda la presente ley.
3. El Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi estará integrado por representantes de las cooperativas, del Gobierno Vasco y de las Universidades del País Vasco, cuyo número respectivo se determinará reglamentariamente.
La representación de las cooperativas, que será mayoritaria en el Consejo, se realizará a través de las federaciones en las que aquéllas se integren, primando la representación de las que cumplan los requisitos previstos en el párrafo segundo del número 2 del artículo anterior.
4. La estructura, composición y funciones de los órganos del Consejo, el sistema de elección y atribuciones del Presidente y de la Secretaría General Técnica, así como el régimen laboral de su personal, se determinarán reglamentariamente.
5. Bajo el principio de autonomía económico-financiera, el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi aprueba y ejecuta su presupuesto, financiándose éste con:
a) las cantidades que le sean asignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi,
b) las cantidades definidas en el artículo 94.2, párrafos a) y e),
c) las aportaciones del movimiento cooperativo,
d) los productos de sus actividades y bienes,
e) cualquier otro ingreso que tenga reconocido normativamente o que reciba, ya sea de origen público o privado, a título oneroso o lucrativo.
