Articulo 145 Cooperativas de Illes Balears
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Artículo 145. Otras medidas.

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1. Las federaciones o asociaciones de cooperativas que contribuyan a la promoción del interés general de las Illes Balears mediante el desarrollo de sus funciones, podrán ser reconocidas de utilidad pública por el gobierno autonómico, de acuerdo y con los efectos que establezca la normativa vigente.

2. El Gobierno de les Illes Balears deberá adoptar las medidas convenientes para la difusión y la enseñanza del cooperativismo a los diferentes niveles educativos, favoreciendo la creación de cooperativas de enseñanza en los centros docentes.

3. Especialmente promoverá y apoyará la constitución de cooperativas de segundo o ulterior grado y cualquier otra forma de integración que tienda a reforzar los vínculos cooperativos. Las cooperativas que concentren sus empresas por fusión o por constitución de otras cooperativas de segundo o ulterior grado, así como por uniones de empresarios o agrupaciones de interés económico, disfrutarán de todos los beneficios otorgados por la normativa autonómica que se relacionen con la mencionada agrupación o concentración de empresas, en su grado máximo.

4. Las cooperativas disfrutarán de prioridad en caso de empate en los concursos y las subastas para adjudicar los contratos de la Administración vinculada a la comunidad autónoma de las Illes Balears.

5. Para cumplir sus finalidades específicas, las cooperativas de viviendas de promoción social tendrán derecho a adquirir terrenos de gestión pública por los procedimientos de adjudicación directa previstos en la normativa de aplicación.

6. Las sociedades cooperativas de las Illes Balears que participen en los procedimientos de contratación, o contraten con las administraciones públicas radicadas en las Illes Balears, sólo tendrán que aportar el veinticinco por ciento de las garantías que tengan que constituir.

7. Las sociedades cooperativas de las Illes Balears tendrán la condición de mayoristas en la distribución o en la venta. Ello no obstante, pueden vender al por menor y distribuir como detallistas, independientemente de la calificación que les corresponde a efectos fiscales.

Igualmente, no tendrán la consideración de ventas las entregas de bienes y prestaciones de servicios proporcionadas por las cooperativas a sus socios, ya sean producidas tanto por las cooperativas como por sus socios, ya sean adquiridas a terceros para cumplir sus fines sociales.

8. Se consideran actividades cooperativas internas y tendrán carácter de operaciones de transformación primaria, las que realicen las cooperativas agrarias y las de explotación comunitaria de la tierra, así como las cooperativas de segundo o ulterior grado que las agrupen, con productos o materias que estén destinados exclusivamente a las explotaciones de los socios.

9. En la promoción de cooperativas se valorará de manera especial y singular, su capacidad de generar ocupación.

10. Asimismo, se promoverá la creación de cooperativas, cuyas actividades consista en la prestación de servicios encaminados a la satisfacción de un interés público o social.

11. La Administración garantizará la participación y la representación del sector cooperativo en todos los órganos y mesas de diálogo social y económico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-03-2003 en vigor desde 29-04-2003