Articulo 145 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 145. Contenido de los certificados zoosanitarios
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1. Los certificados zoosanitarios a los que se hace referencia en el artículo 143 recogerán la siguiente información:
a) el establecimiento o lugar de origen, el establecimiento o lugar de destino y, si procede, los establecimientos destinados a las operaciones de agrupamiento o al descanso de los animales terrestres en cautividad de que se trate;
b) los medios de transporte y el transportista;
c) una descripción de los animales terrestres en cautividad;
d) el número de animales terrestres en cautividad;
e) la identificación y el registro de los animales terrestres en cautividad cuando así se requiera conforme a los artículos 112, 113, 114, 115 y 117, así como a las normas adoptadas con arreglo a los artículos 118 y 120, salvo que se prevean excepciones de acuerdo con el artículo 119, y
f) la información necesaria para demostrar que los animales terrestres en cautividad se ajustan a los requisitos zoosanitarios de desplazamiento pertinentes que se establecen en las secciones 1 a 6 (artículos 124 a 142).
2. Los certificados zoosanitarios podrán incluir otra información que se requiera conforme a otros actos legislativos de la Unión.
