Articulo 145 Instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valor...tructuras de mercado
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Articulo 145 Instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado

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Artículo 145. Relaciones entre miembros y participantes de las infraestructuras.

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1. Los miembros de los centros de negociación constituidos conforme a la normativa española deberán designar una entidad participante en el depositario central de valores, y en su caso, un miembro de una entidad de contrapartida central, con los que el centro de negociación haya celebrado un convenio para la compensación y liquidación de las operaciones con valores negociables ejecutadas en ellos.

Esta designación no será necesaria cuando los miembros de los centros de negociación sean a su vez miembros de la entidad de contrapartida central y participantes en el depositario central de valores correspondiente, de acuerdo con sus respectivos reglamentos internos. Tampoco será necesario designar una entidad participante en el depositario central de valores si el miembro compensador, así considerado de acuerdo con el reglamento interno de la entidad de contrapartida central designada ya reuniera tal condición.

2. Los miembros compensadores y las entidades participantes actuarán por cuenta de los miembros negociadores y de sus clientes, realizando por cuenta de aquellos las actuaciones necesarias ante las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores para liquidar las operaciones contratadas.

3. Las relaciones que establezcan entre sí los miembros negociadores, compensadores y las entidades participantes en los depositarios centrales de valores se regularán en contratos por escrito.

Las normas internas de funcionamiento de los centros de negociación y los reglamentos internos de las entidades de contrapartida central y de los depositarios centrales de valores deberán, en el ámbito de sus respectivas actividades, regular el contenido mínimo obligatorio de estos contratos.