Artículo 145 Ley 4/2026,...operativas

Artículo 145. Ley 4/2026, de 28 de mayo, Asturias, Cooperativas

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Artículo 145. -Las actividades cooperativizadas y el derecho al voto.

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1. Los estatutos y el reglamento de régimen interno establecerán los módulos y formas de participación de las personas socias en las actividades cooperativizadas, pudiendo exigirse un compromiso de exclusividad en la actividad que desarrolle en la cooperativa. Cuando, en virtud de acuerdo de la asamblea general, adoptado por la mayoría de dos tercios de los votos presentes o representados, se pongan en marcha nuevos servicios, actividades o secciones con obligación de participación mínima o exclusiva, se entenderá extendida a todas las personas socias, salvo que, por justa causa, alguna de ellas comunique expresamente ante el órgano de administración su voluntad en contra, en el plazo de los tres meses siguientes a su adopción.

2. Además del período de permanencia obligatorio establecido en el artículo 28.2, se podrán acordar nuevos compromisos de permanencia obligatorios para las personas socias, que no podrán exceder de cinco años, en supuestos de acuerdos de la asamblea general que impliquen la necesidad de asegurar su permanencia o participación en la actividad de la cooperativa en niveles o en plazos nuevos o superiores a los exigidos en esta ley o en los estatutos con carácter general, tales como inversiones, ampliación de actividades, planes de capitalización o similares. En estos casos, las personas socias de la cooperativa o de la sección a las que afecte tal acuerdo podrán solicitar su baja en la cooperativa o en la sección de que se trate, que tendrá el carácter de justificada, en las condiciones fijadas en el artículo 28.5.

3. Los estatutos de las cooperativas agroalimentarias podrán optar entre un sistema de voto unitario o de voto plural sometido a un criterio de ponderación. En este segundo caso, deberán observarse las reglas previstas en el artículo 46 y las siguientes:

a) Con independencia de los criterios de ponderación contemplados en el citado artículo, los estatutos podrán prever la asignación de votos específicos a las personas socias que acrediten su condición de agricultoras o ganaderas a título principal o explotación agraria prioritaria, sin que esta atribución permita superar el límite máximo de cinco votos.

b) Con la convocatoria de la primera asamblea general que se celebre en cada ejercicio, el órgano de administración elaborará una relación en la que se establecerá el número de votos sociales que correspondan a cada persona socia para dicho ejercicio. Dicha relación se expondrá en el tablón de anuncios del domicilio social de la cooperativa el mismo día del anuncio de la convocatoria de la asamblea, pudiendo solicitarse del órgano de administración las correcciones que procedan hasta veinticuatro horas antes de la celebración de la referida asamblea.

c) Las personas socias titulares de votos plurales podrán renunciar a ellos para una asamblea o en cualquier votación, ejercitando un solo voto. Además, los estatutos deberán regular los supuestos en que sea imperativo el voto igualitario.

4. Las operaciones que realicen las cooperativas agroalimentarias y las de segundo grado que las agrupen con productos o materias, incluso suministrados por terceras personas, se considerarán, a todos los efectos, actividades cooperativas internas con carácter de operaciones de transformación primaria, siempre que se destinen únicamente a las explotaciones de sus personas socias.