Articulo 145 Mercados de Valores y Servicios de Inversión
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Artículo 145. Sucursales en España de empresas de servicios de inversión de Estados miembros de la Unión Europea.

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1. El establecimiento por empresas de servicios de inversión autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea de sucursales en España o la utilización de agentes vinculados establecidos en España, en caso de que dichas empresas no tengan establecida sucursal, no requerirá autorización previa, a condición de que los correspondientes servicios y actividades estén cubiertos por la autorización que se haya concedido a dichas empresas en el Estado miembro de origen.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la apertura de la sucursal en España o, a falta de ésta, la utilización de agentes vinculados establecidos en España, estará condicionada a que la CNMV reciba una comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa de servicios de inversión. Dicha comunicación deberá contener la información indicada en las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Cuando la empresa de servicios de inversión autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea recurra a un agente vinculado establecido en España, dicho agente vinculado se asimilará a la sucursal, en caso de que se haya establecido una, y estará sujeto al régimen establecido en esta ley para las sucursales.

3. Reglamentariamente se podrá desarrollar lo previsto en este artículo y, en especial, el procedimiento de apertura y cierre de la sucursal y régimen al que se sujetará la actuación el agente vinculado.