Articulo 145 Pesca maríti... I Balears

Articulo 145 Pesca marítima, marisqueo y acuicultura en I. Balears

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Artículo 145. Destino de los productos y bienes decomisados

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1. Los buques decomisados se liberarán sin más dilación cuando se haya constituido previamente una fianza u otra garantía financiera legalmente prevista. El importe de la garantía, que tiene que ser fijado por el órgano competente mediante el acto administrativo correspondiente, no tiene que superar el importe de la sanción que pueda corresponder por la infracción o las infracciones cometidas. El plazo para la prestación de la fianza es de un mes desde que se fije, y puede ser prorrogado por el mismo tiempo por causas justificadas. En el caso de que no se constituya la garantía en el plazo establecido, el buque queda a disposición de la administración competente, que puede decidir sobre su ubicación y el destino de acuerdo con la legislación vigente.

2. El destino de los productos decomisados es el siguiente:

a) Las especies procedentes de la pesca, el marisqueo y la acuicultura que tengan posibilidades de sobrevivir se devolverán al medio del cual han sido extraídas.

b) Si las especies están muertas, de acuerdo con el volumen y las condiciones higiénico-sanitarias, se destinarán a:

- Venta en lonja de acuerdo con el sistema utilizado habitualmente en el lugar, siempre que se trate de especies que no estén en veda o de talla o peso reglamentario o que no procedan de la pesca recreativa. El importe de la venta se hará constar en el expediente.

- Entrega, para consumo, en un centro benéfico o en otras instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro.

- Destrucción, cuando se trate de cantidades pequeñas o cuando no reúnan los requisitos mínimos higiénico-sanitarios.

3. Las artes, los aparejos y los enseres de pesca y marisqueo, los equipos u otros accesorios antirreglamentarios decomisados, se destruirán salvo que tengan un valor histórico o patrimonial, caso en que se pueden entregar a entidades sin ánimo de lucro.

4. Las artes, los aparejos, los enseres de pesca y marisqueo, los vehículos, los equipos o cualquier otro accesorio reglamentario decomisado, se tienen que liberar cuando se haya constituido previamente una fianza, cuyo importe será fijado por la persona titular de la competencia para iniciar el expediente sancionador, y no superará el importe de la sanción que pueda corresponder por la infracción o las infracciones cometidas.

5. Si en la resolución del expediente se aprecia la comisión de la infracción, se exigirá a la persona imputada el importe de los gastos derivados de la adopción de las medidas descritas.

6. Si en la resolución del procedimiento sancionador no se aprecia la comisión de la infracción, se resolverá la devolución de los productos o bienes decomisados o, en su caso, de su valor. Si la persona interesada no se hace cargo de los mismos en el plazo de seis meses desde que ha sido requerida para hacerlo, se considera que los abandona, y la administración competente decidirá su destino, una vez que la resolución sea firme.

7. Si en la resolución del procedimiento sancionador se aprecia la comisión de una infracción, los objetos decomisados que no sean susceptibles de un uso lícito deben ser destruidos. Si son de uso lícito y la resolución sancionadora no ha establecido su decomiso como sanción accesoria o medida cautelar, se resolverá su devolución. Si la persona interesada no se hace cargo de los mismos en el plazo de seis meses desde que ha sido requerida para hacerlo, se considera que los abandona, y la administración competente los destruirá, venderá en subasta pública o los entregará a entidades sin ánimo de lucro o de carácter benéfico.

8. Todas estas actuaciones se harán constar en el acta.