Articulo 145 Reglamento de la Ley 3/1993, forestal -Vigente-
Artículo 145. Condiciones de seguridad en la interfaz urbano-forestal
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Las urbanizaciones, los núcleos de población, las edificaciones y las instalaciones, destinadas a uso residencial, industrial o terciario, situadas en terrenos forestales y en la Zona de Influencia Forestal, habrán de mantener unas condiciones con su entorno e interior que permitan reducir el riesgo de verse afectadas por incendios forestales y que faciliten la defensa de personas y bienes frente a la amenaza del incendio, tanto de origen externo, como el que pudiera iniciarse en su interior y que pudiera afectar a los terrenos forestales próximos.
Para ello deberán cumplir con las normas establecidas en la normativa sectorial de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje y de prevención de incendios forestales.
