Articulo 145 Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales
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Artículo 145. Recusación.

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Únicamente podrán recusar a los Secretarios Judiciales:

1) En los asuntos civiles, sociales y contencioso-administrativos, las partes; también podrá hacerlo el Ministerio Fiscal siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir.

2) En los asuntos penales, el Ministerio Fiscal, el acusador popular, particular o privado, el actor civil, el procesado o inculpado, el querellado o denunciado y el tercero responsable civil.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-01-2006 en vigor desde 21-01-2006