Articulo 145 Reglamento de la organización y régimen del Notariado
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Articulo 145 Reglamento de la organización y régimen del Notariado

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Artículo 145.

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La autorización o intervención del instrumento público implica el deber del notario de dar fe de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes e intervinientes.

Dicha autorización e intervención tiene carácter obligatorio para el notario con competencia territorial a quien se sometan las partes o corresponda en virtud de los preceptos de la legislación notarial,...(RESTO DEL ARTÍCULO DECLARADO NULO)...