Articulo 145 Reglamento d...e Justicia

Articulo 145 Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia

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Artículo 145. Discrepancia sobre las costas recuperables

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1. Si hubiera discrepancia sobre las costas recuperables, la Sala de tres Jueces a la que esté adscrito el Juez Ponente que haya tramitado el asunto decidirá mediante auto, a instancia de la parte interesada, tras oír las observaciones de la otra parte y al Abogado General. En este caso, compondrán dicha Sala el Presidente de la misma, el Juez Ponente y el primero de los Jueces o, en su caso, los dos primeros Jueces designados a partir de la lista mencionada en el artículo 28, apartado 3, en la fecha en que el Juez Ponente someta a la Sala la discrepancia sobre las costas.

2. Si el Juez Ponente no formara parte de una Sala de tres Jueces, la decisión será adoptada, en idénticas condiciones, por la Sala de cinco Jueces a la que esté adscrito. Compondrán dicha Sala, además del Juez Ponente, cuatro Jueces designados a partir de la lista mencionada en el artículo 28, apartado 2, en la fecha en que el Juez Ponente someta a la Sala la discrepancia sobre las costas.

3. Las partes podrán pedir, a efectos de ejecución, un testimonio del auto.