Articulo 145 Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales
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»Artículo 145.
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1. El concierto podrá establecerse con personas o Entidades radicantes dentro o fuera del territorio de la Entidad local.
2. Cuando el concierto se estableciera entre dos Corporaciones locales o entre una de éstas y el Estado y otra de carácter paraestatal, no requerirá prestación de garantía.
