Articulo 145 TR de la ley...upuestaria

Articulo 145 TR. de la ley general presupuestaria

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Art. 145.

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1. Los perjuicios declarados en los expedientes, a que se refieren los artículos 143 y 144 de esta Ley, tendrán la consideración de derecho de la Hacienda Pública, gozarán del régimen a que se refiere el artículo 32, número 1, de la misma, y se procederá a su cobro, en su caso, por la vía de apremio.

2. La Hacienda Pública tiene derecho al interés previsto en el articulo 36, número 2, de esta Ley, sobre el importe de los alcances, malversaciones, daños y perjuicios a sus bienes y derechos, desde el día que se irroguen los perjuicios. Cuando por insolvencia del deudor directo se derive la acción a los responsables subsidiarios, el interés se calculará a contar del día en que se les requiera el pago.