Articulo 146 Contratos públicos -Derogada-
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Artículo 146. La concesión de obras públicas y la construcción de obras públicas diferenciadas.

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1. Cuando dos o más obras públicas mantengan una relación funcional entre ellas, el contrato de concesión de obra pública no pierde su naturaleza por el hecho de que la utilización de una parte de las obras construidas no esté sujeta a remuneración siempre que dicha parte sea, asimismo, competencia de la Administración concedente e incida en la explotación de la concesión.

2. El pliego de cláusulas administrativas particulares especificará con claridad los aspectos concernientes a la obra objeto de concesión, según se determina en esta Ley Foral, distinguiendo, a estos efectos, la parte objeto de remuneración de aquélla que no lo es.

Los licitadores deberán presentar el correspondiente plan económico-financiero que contemple ambas partes de las obras.

3. En todo caso, para la determinación de las tarifas a aplicar por la utilización de la obra objeto de concesión se tendrá en cuenta el importe total de las obras realizadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-06-2006 en vigor desde 06-07-2006