Articulo 146 General Trib...de Navarra

Articulo 146 General Tributaria de Navarra

Ver Indice
»

Artículo 146. Procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. La nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en tiempo y forma, así como de las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra que no hayan sido recurridas en tiempo y forma, podrá ser declarada por el órgano competente en los siguientes supuestos:

a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

f) Que los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico otorguen facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una norma con rango de ley.

2. Será órgano competente para la tramitación del procedimiento el órgano que dictó el acto impugnado.

3. Será órgano competente para la resolución del procedimiento la persona titular del departamento competente en materia tributaria, salvo que el acto haya sido dictado por el Gobierno de Navarra, en cuyo caso corresponderá a éste la competencia resolutoria.

4. El órgano competente para dictar resolución declarará en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, previo dictamen favorable del Consejo de Navarra, la nulidad de los actos administrativos, cuando concurran alguna de las causas a que se refiere el apartado 1 anterior.

5. No obstante, se podrá resolver motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de dictamen previo del órgano consultivo, en los siguientes casos:

a) Cuando la solicitud no se fundamente en los supuestos previstos en el apartado 1 anterior.

b) Cuando no sea firme en vía administrativa.

c) Cuando carezca manifiestamente de fundamento.

d) Cuando se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

6. Con carácter previo a la resolución se dará audiencia a los interesados para que, en el plazo de quince días hábiles, puedan presentar las alegaciones que crean convenientes. Igualmente y en el mismo plazo podrán formular alegaciones aquellos a quienes el acto recurrido reconoció derechos o cuyos intereses resultaron afectados por él.

7. El plazo máximo para notificar la resolución expresa será de un año desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique la iniciación de oficio del procedimiento.

El transcurso del plazo máximo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:

a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.

b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud del interesado.

8. La resolución expresa o presunta o el acuerdo de inadmisión a trámite de las solicitudes de los interesados pondrá fin a la vía administrativa.

Modificaciones