Articulo 146 Impuesto sobre Sociedades de Navarra -Derogada-
Artículo 146. Aplicación del régimen fiscal.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
(NOTA: Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016)
1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este Capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente.
La realización de las operaciones a que se refieren los artículos 133 y 144 deberá ser objeto de comunicación a la Administración tributaria por la entidad adquirente de las operaciones, salvo que la misma no sea residente en territorio español, en cuyo caso dicha comunicación se realizará por la entidad transmitente. Esta comunicación deberá indicar el tipo de operación que se realiza y si se opta por no aplicar el régimen fiscal especial previsto en este Capítulo.
Tratándose de operaciones en las cuales ni la entidad adquirente ni la transmitente sean residentes en territorio español, la comunicación señalada en el párrafo anterior deberá ser presentada por los socios, que deberán indicar que la operación se ha acogido a un régimen fiscal similar al establecido en este capítulo.
Dicha comunicación se presentará en la forma y plazos que se determine reglamentariamente.
La falta de presentación en plazo de esta comunicación tendrá la consideración de infracción tributaria simple, sancionable con multa pecuniaria fija de 10.000 euros por cada operación respecto de la que hubiese de suministrarse información.
2. No se aplicará el régimen establecido en el presente Capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
En los términos previstos en el artículo 94 de la Ley Foral General Tributaria, los interesados podrán formular consultas a la Administración tributaria sobre la aplicación y cumplimiento de este requisito en operaciones concretas, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la aplicación del régimen especial del presente Capítulo en este y en cualesquiera otros tributos.
Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal.
3. El régimen de diferimiento de rentas contenido en el presente Capítulo será incompatible, en los términos establecidos en el artículo 62, con la aplicación de las exenciones previstas para las rentas derivadas de la transmisión de participaciones en entidades no residentes en territorio español.
- Modificación realizada (146) por LEY FORAL 23/2015, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
(NA de 30-12-2015) en vigor desde 31-12-2015 - Modificación realizada por LEY FORAL 18/2006, de 27 de diciembre, de modificacion de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
(NA de 31-12-2006) en vigor desde 01-01-2007 - Modificación realizada por LEY FORAL 3/2002, de 14 de marzo, de modificacion parcial dediversos impuestos y otras medidas tributarias.
(NA de 25-03-2002) en vigor desde 01-01-2002 - Artículo modificado por LEY FORAL 20/2000, de 29 de diciembre, de modificacion parcial dediversos impuestos y otras medidas tributarias.
(NA de 30-12-2000) en vigor desde 01-01-2001
