Articulo 146 Reglamento de la Actividad de Ejecución Urbanística
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Artículo 146. Concepto de alternativa técnica sustancialmente distinta en los Programas de Actuación Edificadora.
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1. A los efectos establecidos en el número 1 del artículo anterior, se entiende por alternativa técnica sustancialmente distinta aquélla que cumpla los siguientes requisitos.
a) La que proponga:
1º. Unos criterios de diseño arquitectónico de la construcción a realizar.
2º. Unas características básicas de la distribución interior.
3º. Una expresión formal de las fachadas.
4º. Unos criterios básicos de integración volumétrica en el entorno y paisaje urbanos que la haga identificable, por sí misma, frente a la prevista en la alternativa que inició el procedimiento y que no suponga una mera modificación parcial o de alguno o algunos de los elementos de esta última.
b) La que, sin perjuicio de lo anterior, proponga unas calidades de materiales constructivos que permitan identificar claras diferencias con respecto a las de los previstos en la originariamente presentada.
2. En caso de discrepancia, el Municipio podrá disponer que las diferencias señaladas en el número anterior deberán ser motivadas en informe técnico suscrito, al menos, por dos facultativos competentes con relación laboral o funcionarial con el Municipio o bien, en su defecto, ejercientes como profesionales libres.
En este último caso, los honorarios correspondientes a dichos informes tendrán el carácter de costes de ejecución de la actuación edificadora, de modo que se adicionen a la contraprestación del agente edificador que deban satisfacer las personas propietarias, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 141 y 161 del presente Reglamento.
