Articulo 146 Reglamento general de carreteras
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Artículo 146. Redes e infraestructuras aéreas

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1. Los apoyos de las redes e infraestructuras aéreas se fijarán más separados de la carretera que la línea límite de edificación y a una distancia de la calzada no inferior a la altura de los postes.

2. También podrán autorizarse:

a) Excepcionalmente, el emplazamiento más próximo a la carretera que la línea límite de edificación, incluso dentro de la zona de dominio público, de los apoyos de redes e infraestructuras aéreas de servicios públicos:

1º. Cuando sean empleados de manera compartida con la red de alumbrado público, fuera de los tramos urbanos y siempre que no se trate de apoyos de redes eléctricas de alta tensión.

2º. Cuando se trate de la reposición de redes e infraestructuras aéreas de servicios públicos afectados por obras en la carretera, en caso de que estas obras sean promovidas por la administración titular de la carretera.

b) La instalación fuera de la explanación de la carretera y de sus elementos funcionales de los apoyos de redes e infraestructuras aéreas de servicios públicos:

1º. Cuando, excepcionalmente, por las condiciones orográficas del terreno resulte técnicamente inviable retirarlos a mayor distancia o sean los apoyos extremos del vano de cruce aéreo sobre la plataforma, fuera de los tramos urbanos y siempre que no se trate de apoyos de redes eléctricas de alta tensión. En este caso, excepto cuando se trate de los apoyos extremos del vano de cruce aéreo sobre la plataforma de redes distintas de las eléctricas de alta tensión, la distancia entre el apoyo y la calzada no será inferior a la altura de los postes.

2º. De un único apoyo perteneciente a una red o infraestructura aérea de servicios públicos para cada paso de la red aérea a canalización subterránea, y de subterránea a aérea.

3. En la explanación de la carretera y de sus elementos funcionales sólo se podrán autorizar los cruzamientos aéreos que sean imprescindibles para dar continuidad a las redes e infraestructuras de servicios públicos o para conectarse a ellos.

4. Las instalaciones aéreas que constituyan parte integrante de industrias o establecimientos sólo serán autorizables cuando se sitúen más separados de la carretera que la línea límite de edificación, excepto las imprescindibles para conectar con las redes e infraestructuras de servicios públicos.

5. En los cruces aéreos sobre la calzada y sus arcenes, el gálibo mínimo sobre la rasante será el fijado en la normativa específica y, como mínimo, el establecido en la normativa de trazado de carreteras.