Artículo 146 sobre determ...sociedades

Artículo 146 sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades

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Artículo 146. Protección de los intereses de los acreedores de las sociedades que participen en la escisión, responsabilidad solidaria y mancomunada de las sociedades beneficiarias

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1. Las legislaciones de los Estados miembros preverán un sistema de protección adecuado de los intereses de los acreedores de las sociedades que participen en la escisión, para las deudas nacidas con anterioridad a la publicación del proyecto de escisión y aún no vencidas en el momento de esta publicación.

2. A efectos del apartado 1, las legislaciones de los Estados miembros preverán, al menos, que estos acreedores tengan derecho a obtener garantías adecuadas cuando la situación financiera de la sociedad escindida, así como la de la sociedad a la que se haya de transferir la obligación conforme al proyecto de escisión, haga necesaria tal protección, y siempre que estos acreedores no dispongan ya de tales garantías.

Los Estados miembros establecerán las condiciones de la protección contemplada en el apartado 1 y en el párrafo primero del presente apartado. En cualquier caso, los Estados miembros garantizarán que los acreedores estén autorizados a dirigirse a la autoridad administrativa o judicial competente para obtener las garantías adecuadas, siempre que puedan demostrar, de forma convincente, que debido a la escisión la satisfacción de sus derechos está en juego y que no han obtenido las garantías adecuadas de la sociedad.

3. En la medida en que un acreedor de la sociedad a la que se ha transferido la obligación, conforme al proyecto de escisión, no hubiese obtenido satisfacción, las sociedades beneficiarias serán solidariamente responsables de esta obligación. Los Estados miembros pueden limitar esta responsabilidad al activo neto atribuido a cada una de estas sociedades distintas de aquellas a las que se hubiere transferido la obligación. Los Estados podrán no aplicar el presente apartado cuando la operación de escisión estuviere sometida a control judicial conforme al artículo 157 y una mayoría de acreedores que representen tres cuartos del importe de los créditos o una mayoría de una categoría de acreedores de la sociedad escindida, que represente los tres cuartos del importe de los créditos de esta categoría, haya renunciado a utilizar esta responsabilidad solidaria en una junta celebrada conforme al artículo 157, apartado 1, letra c).

4. El artículo 99, apartado 3, será aplicable.

5. Sin perjuicio de las normas relativas al ejercicio colectivo de sus derechos, serán aplicables los apartados 1 a 4 a los obligacionistas de las sociedades que participan en la escisión, salvo si la escisión ha sido aprobada por una junta de obligacionistas, cuando la ley nacional prevea tal junta o por los obligacionistas individualmente.

6. Los Estados miembros pueden prever que las sociedades beneficiarias respondan solidariamente de las obligaciones de la sociedad escindida. En este caso, podrán no aplicar los apartados 1 a 5.

7. Cuando un Estado miembro combine el sistema de protección de acreedores contemplado en los apartados 1 a 5 con la responsabilidad solidaria de las sociedades beneficiarias contemplada en el apartado 6, podrá limitar esta responsabilidad al activo neto atribuido a cada una de dichas sociedades.