Articulo 146 Transportes terrestres y movilidad sostenible
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Artículo 146. Defensa de las infraestructuras ferroviarias

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1. Corresponde a la administración competente en la gestión del transporte ferroviario el ejercicio de la potestad de policía sobre la circulación ferroviaria y el uso y la defensa de las infraestructuras ferroviarias, con la finalidad de garantizar la seguridad en el tráfico y la conservación de las infraestructuras y las instalaciones de cualquier clase, necesarias para su explotación. Además, controlará el cumplimiento de las obligaciones que se establezcan para evitar toda clase de daño, deterioro de las vías, riesgo o peligro para las personas, así como que se respeten las limitaciones impuestas en relación con los terrenos inmediatos al ferrocarril a que se refiere la presente ley.

2. Corresponde a las empresas ferroviarias el control inmediato de la circulación ferroviaria, el uso y la defensa de las infraestructuras, con la finalidad de garantizar la seguridad en el tráfico y la conservación de las infraestructuras y las instalaciones de cualquier clase, necesarias para su explotación. Además, ejercerá el control inmediato por lo que se refiere a las obligaciones que se establezcan para evitar toda clase de daño, deterioro de las vías, riesgo o peligro para las personas, así como las obligaciones impuestas en relación con los terrenos inmediatos al ferrocarril a que se refiere la presente ley.

3. El personal de la administración competente en la gestión del transporte ferroviario y el personal expresamente facultado por la empresa ferroviaria podrá requerir cuanta información considere necesaria para ejercer las funciones anteriores y, en su caso, denunciar las conductas y actuaciones que contravengan las disposiciones establecidas en esta ley y en sus normas de desarrollo. Dicho personal tendrá la consideración de autoridad a efectos de exigir, en su caso, la responsabilidad correspondiente a quien ofrezca resistencia o cometa atentado o desacato, de obra o de palabra. En el ejercicio de las funciones a que se refiere este artículo, podrá solicitar, a través de la autoridad correspondiente, el apoyo necesario de los cuerpos y fuerzas de seguridad.

4. En el ejercicio de estas funciones, el personal citado está autorizado para:

a) Ejecutar materialmente las actuaciones inspectoras necesarias en cualquier lugar en que se desarrollen actividades afectadas por la legislación del transporte ferroviario. No obstante, cuando se requiera acceder al domicilio de personas físicas y jurídicas, será necesaria la previa obtención de la oportuna orden judicial.

b) Llevar a cabo las pruebas, las investigaciones o los exámenes que resulten necesarios para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia de transporte ferroviario.

5. Si los órganos responsables de la inspección decidiesen la paralización de las actividades o los servicios ferroviarios por circunstancias graves que pudieran comprometer la seguridad de los transportes, lo comunicarán inmediatamente al órgano competente a efectos de que instruya el correspondiente procedimiento.

6. En las actas que levante el referido personal se documentarán los resultados de sus actuaciones y se deberán consignar:

a) El nombre, los apellidos y el domicilio de la persona que motive el hecho por el cual se levanta el acta, y el carácter o la representación con que comparece.

b) La descripción de los hechos.

c) La conformidad o disconformidad del sujeto inspeccionado con los hechos que se le imputan.

Las actas y diligencias extendidas tienen naturaleza de documento público y prueban los hechos que motivan su formalización, a no ser que se acredite lo contrario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-2014 en vigor desde 29-06-2014