Articulo 147 se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León
Artículo 147. Otros Planes Especiales.
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1. Los Planes Especiales que se redacten con las finalidades señaladas en las letras c), d), f) y g) del artículo 143.2 pueden desarrollar las previsiones de los instrumentos de planeamiento general o de ordenación del territorio, o bien elaborarse en respuesta a necesidades no previstas por los mismos.
2. El ámbito de los Planes Especiales citados en el apartado anterior puede ser delimitado:
a) Por un instrumento de planeamiento general o de ordenación del territorio. En tal caso, el ámbito de los Planes Especiales puede justificadamente diferir del ya delimitado.
b) Por los propios Planes Especiales, incluso en los municipios que no cuenten con planeamiento general en vigor. En tal caso, los propios Planes Especiales deben justificar la delimitación de su ámbito.
3. Los Planes Especiales regulados en este artículo deben contener las determinaciones y documentación más adecuadas a su finalidad específica, y además, cuando no estén previstos en un instrumento de planeamiento urbanístico o de ordenación del territorio, la justificación de su propia conveniencia y de su conformidad con los instrumentos citados en el artículo 21.2 y con las determinaciones de ordenación general en vigor.
- Artículo modificado (147 (apdo. 1)) por DECRETO 6/2016, de 3 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León para su adaptación a la Ley 7/2014, de 12 de septiembre, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana, y sobre sostenibilidad, coordinación y simplificación en materia de urbanismo.
(CL de 04-03-2016) en vigor desde 04-04-2016
