Articulo 147 Código civil
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»Artículo 147
Vigente
Los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889