Articulo 147 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 147. Delegación de poderes en lo tocante a tipos específicos de desplazamientos de animales terrestres en cautividad
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La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 en lo relativo a la adopción de medidas específicas que constituyan excepciones o complementos a la obligación de los operadores de asegurarse de que los animales vayan acompañados del certificado zoosanitario contemplado en el artículo 143 y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 144 respecto a los tipos siguientes de desplazamientos de animales terrestres en cautividad:
a) los desplazamientos de ungulados en cautividad y aves de corral que, en tránsito hacia su lugar de destino final, sean objeto de alguna operación de agrupamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 133;
b) los desplazamientos de animales terrestres en cautividad que deban retornar a su lugar de origen o ser desplazados a un destino distinto, por una o varias de las razones siguientes:
i) por haberse interrumpido de forma inesperada su viaje previsto por motivos de sanidad animal,
ii) por haberse producido accidentes o acontecimientos imprevistos durante el viaje,
iii) por haber sido rechazados en su lugar de destino en un Estado miembro o en una frontera exterior de la Unión,
iv) por haber sido rechazados en algún lugar de agrupamiento o descanso,
v) por haber sido rechazados en algún tercer país o territorio;
c) los desplazamientos de animales terrestres en cautividad destinados a exhibiciones o a ser utilizados en actos deportivos, culturales o similares, y su posterior retorno al lugar de origen.
